SAP Valencia 423/2017, 10 de Julio de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:3039
Número de Recurso386/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000386/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.:423/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a 10 de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000386/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001338/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a KUMON INSTITUTO DE EDUCACION DE ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los Tribunales CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, y asistido del Letrado FERNANDO ORTEGA SÁNCHEZ y de otra, como apelados a Pura representado por el Procurador de los Tribunales LORETO VILA SANCHIS, y asistido del Letrado ISABEL PEREZ-CABRERO FERRANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por KUMON INSTITUTO DE EDUCACION DE ESPAÑA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 30-12-2016, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda inicial promovida por el procurador Sra. De Miguel Aliño en la representación que ostenta de su mandante KUMON INSTITUTO DE EDUCACION DE ESPAÑA S.A. y estimando como estimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sra. Vila Sánchis en la representación que ostenta de su mandante Dña. Pura, se adoptan los siguientes acuerdos:

  1. - Se absuelve a la demandada Dña. Pura de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho, la nulidad de la cláusula penal enunciada al ultimo parrafo del apartado a) de la estipulación undecima, y las clausulas de no competencia enunciadas en el aapartado o) de la estipulación cuarta, y segundo parrafo del apartdo a) de la estipulación undecima, del contrato de franquicia habido inter partes. Se condena a KUMON a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. - Todo ello con imposición de la totalidad de las costas procesales causadas a la entidad KUMON INSTITUTO D EDUCACIÓN DE ESPAÑA S.A"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KUMON INSTITUTO DE EDUCACION DE ESPAÑA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

PRIMERO

Sentencia de primera instancia y alegaciones de las partes.

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 30 de diciembre de 2016 desestima la demanda formulada por la representación de la entidad KUMON INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE ESPAÑA SA contra Doña Pura, y estima la reconvención formulada por ella frente a la entidad citada en los términos que se han transcrito en el antecedente primero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

La representación de KUMON INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE ESPAÑA SA (en adelante Kumon) interpone recurso de apelación (folios 1487 y los 80 sucesivos) en el que tras reseñar los antecedentes del caso y pronunciamientos que impugna, articula los siguientes motivos de discrepancia frente a la resolución indicada:

1) Falta de motivación de la Sentencia e infracción de los artículos 218.2 de la LEC y 120.3 CE .

2) Declaración de nulidad de las cláusulas de no competencia y penal del contrato de franquicia. Razones que deben conducir a revocar los pronunciamiento de la sentencia en este particular: a) No se indican los argumentos por los que declara la nulidad por limitarse a una cita genérica de la legislación, b) Se facilitó información a la demandada con 20 días de antelación a la firma del contrato, c) la cláusula de no competencia tiene una finalidad tuteladora del Know how, d) ha quedado acreditado el procedimiento de acceso a la franquicia, entrega de documentación y borrador del contrato previo a la firma.

La entidad recurrente alega que en la sentencia no se argumenta sobre la información precontractual, ni sobre el hecho de haber sido entregada la misma con anterioridad, ni se ha tenido en cuenta que la demandada es una persona con formación y experiencia previa en materia de franquicias (franquicia anterior en intermediación financiera) ni su actividad en Inglaterra en un despacho de abogados. La apelante considera que la demandada ha seguido una estrategia oportunista basada en la alegación de la ignorancia cuando lo cierto es que firmó el contrato de forma libre y voluntaria, conociendo su contenido y las obligaciones que asumía, por lo que defiende la validez de la cláusula de no competencia y de su contenido obligacional. No hay inserción oscura o desubicada, la redacción es clara y no es de aplicación al caso de la doctrina desarrollada en torno a las relaciones entre entidades financieras con los consumidores. Se trata de cláusulas habituales en los contratos de franquicia y entiende - con cita de la normativa y doctrina científica que invoca en sustento de su tesis -que la demandada ha articulado su defensa en una estrategia de falso victimismo ya que puede dedicarse a impartir clases de inglés o retomar otras actividades previas a la celebración del contrato celebrado entre las partes.

Afirma, dentro de este mismo apartado, que la cláusula penal es respetuosa con la buena fe y equitativa, destacando que no se ha denunciado su nulidad durante los cinco años de relación contractual y únicamente se invoca tras la resolución del contrato como consecuencia de su propio incumplimiento. Argumenta que para que la cláusula tenga los efectos disuasorios que le son propios es necesario que sea económicamente relevante. La cláusula tiene por objeto la protección del know how cedido al franquiciado por lo que su uso indebido causa perjuicios a la franquicia y el valor es superior a lo que se reclama en la demanda. También destaca que si el Juzgador consideraba elevada la cantidad, pudo proceder a su moderación de acuerdo con la doctrina y referencias jurisprudenciales que invoca. Las cláusulas deben considerarse válidas y entrar en el conocimiento sobre la acción de incumplimiento contractual, procediendo a su estimación por las razones expuestas.

3) El siguiente motivo se sustenta en la desestimación de las acciones basadas en la normativa de competencia desleal y alega errónea valoración y desenfoque de la prueba practicada, desconectada de la realidad.

Y sustenta el motivo en las siguientes alegaciones:

  1. En lo que concierne a la actividad desplegada por la demandada en relación con los métodos EDEME y SYSED indica que la prueba de detectives practicada pone de relieve que su marido ha actuado a modo de mero testaferro porque quien de facto imparte las clases y regenta el negocio es la Sra. Pura con independencia de

    la implicación de su esposo. Así se constata de las declaraciones de los detectives en el acto del juicio. No hubo provocación alguna para la preconstitución de prueba. Los documentos 11 y 15 evidencian que mientras la demandada era franquiciada utilizó los conocimientos adquiridos para crear EDEME/SYSED y después siguió utilizando tales conocimientos bajo SYSED. Se remite al contenido del informe y a las fotografías incorporadas al documento que evidencian la versión sostenida por su representada. La responsable de la academia indica que el curso lo imparten " Pura " y " Bernardino " y ella misma emplaza al detective a otra entrevista sin remitirle al anteriormente citado, siendo la Sra. Pura quien recibe al detective en la fecha convenida, con las explicaciones que resultan del informe.

    En el informe emitido en el mes de enero de 2015 (relativo al nuevo centro abierto en la localidad de Torrente por la demandada y su marido) el que se va del establecimiento es el esposo y ella es la que se queda al frente del negocio, sin que se haga ninguna referencia a que lo que se imparte sean clases de inglés. Coinciden los textos de los métodos. Y es la propia demandada la que llama al detective y se identifica y le habla del método SYSED, para en sede litigiosa indicar que el que conocía y desarrollaba el método era su esposo.

    Considera, por ello, que debe procederse a una nueva valoración de la prueba practicada en la segunda instancia.

    Añade a lo anterior el reconocimiento por la demandada de haber participado o colaborado en la comercialización, sin que tal actividad pueda considerarse como "puntual" dado que su intervención era directa. No se puede valorar en contra de sus argumentos lo declarado por Don Bernardino puesto que su declaración es forzada e inconsistente, contradictoria y plagada de evasivas. La declaración de la Sra. Pura pone de relieve que es ella quien mejor conoce el método y su dinámica. La resolución de la relación contractual con Kumon fue para ella la oportunidad de pasar a explotar, ilícitamente, su propio negocio.

  2. Ámbito de protección al que puede aspirar Kumon con sustento en la Ley de Competencia Desleal. Argumenta la recurrente que la labor enjuiciadora realizada en la instancia ha sido errática. En el presente procedimiento no se discute sobre el mayor o menor ámbito creativo sino sobre la actuación realizada por la demandada, afectante a la posición de Kumon en el mercado con actos que merecen el reproche de deslealtad.

    No se puede atribuir al principio de libre imitabilidad de prestaciones una dimensión desorbitada ( artículo

    11.2. LCD ).

    La Sra. Pura se ha aprovechado del esfuerzo...

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