SAP Valencia 1146/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2018:5264
Número de Recurso1082/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1146/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001082/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 1146/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001082/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000525/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a GASPAR NUÑEZ S.L.U., Domingo, Efrain, ROSGANDRA S.L y Erasmo, representados por las Procuradoras de los Tribunales ANA FERRER GONZALEZ, Mª TERESA FABRA MIRO, MARIA JOSE MARTOS PALOMARES y Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, respectivamente, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL 347/15, MINISTERIO FISCAL, Claudia y Covadonga representados las dos personas físicas por el Procurador de los Tribunales MARIA CORTES CERVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GASPAR NUÑEZ S.L.U., Domingo, Efrain, ROSGANDRA S.L y Erasmo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 19 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DECLARAR la culpabilidad del concurso nº 347/2015 de la mercantil GASPAR NUÑEZ SLU, y tobo ello con los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar persona afectada por la calificación culpable del concurso al administrador único, D. Domingo .

2) Declarar cómplices a ROSGANDRA SL. y D. Efrain .

3) La inhabilitación de D. Domingo, para administrar los bienes ajenos durante un periodo de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, dado el carácter doloso de las presunciones de los Arts. 164-2-1º LC .

4) La pérdida de cualquier derecho que la persona afectada, D. Domingo y los cómplices, ROSGANDRA SL. y

D. Efrain, puedan tener como acreedores concursales.

5) La condena de Domingo, a complementar íntegramente el 100% déficit concursal de todos los créditos, fijado provisionalmente en la cantidad de 790.819,55€.

6) La condena de ROSGANDRA SL. y D. Efrain, a complementar el 50% el déficit concursal de los créditos del ejercicio 2015, fijados provisionalmente en la cantidad de 188.623,7€, de la que responderán de forma solidaria.

7) La condena a las costas procesales a GASPAR NUÑEZ SLU, Domingo, ROSAGANDRA SL y Efrain, de forma solidaria, conforme al fundamento de derecho decimosexto de esta resolución.

No procede pronunciamiento respecto Montserrat, y la mercantil G & N, conforme a lo prevenido en el punto 1) del fundamento de derecho décimocuarto de esta resolución.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Autos Definitivos dejando testimonio de la misma en las actuaciones . "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erasmo, ROSGANDRA S.L, Efrain, Domingo y GASPAR NUÑEZ S.L.U., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia por el volumen de trabajo que pesa sobre la ponente y la abundancia y complejidad de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de diciembre de 2017 declara culpable el concurso de la sociedad GASPAR NUÑEZ SL y como persona afectada a Don Domingo con los efectos que se han transcrito en el antecedente primero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. También declara cómplices a la entidad ROSGANDRA SL y a su administrador, Don Efrain .

Frente a tal resolución se formula recurso de apelación por cada una de las personas físicas y jurídicas anteriormente citadas, si bien, son coincidentes los argumentos esgrimidos por la concursada y el Sr. Domingo

, por una parte, y los expresados por la mercantil ROSGANDRA SL y el Sr. Efrain, por otro. Para evitar reiteraciones innecesarias agruparemos los argumentos vertidos por cada uno de los dos bloques de intereses citados, e igualmente, daremos respuesta conjunta a los mismos.

Por razones de sistemática empezaremos exponiendo los motivos de la concursada y de su administrador, y a continuación los de la entidad declarada cómplice y el suyo, aun cuando aparecen unidos, en orden inverso, en el segundo de los tomos de los tres que integran el expediente remitido a la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia.

También precisamos - a los efectos de la mejor identificación de los escritos y documentos unidos - que cada uno de los tres tomos reseñados está foliado de modo independiente, por lo que cada referencia debe hacerse por conexión al tomo en que se encuentra.

Primero

Recursos de apelación de Don Domingo y de la concursada GASPAR NUÑEZ SLU (folios 542 y siguientes, tomo dos de las actuaciones).

Los recurrentes afirman que la resolución apelada no es ajustada a derecho en cuanto a la declaración de culpabilidad del concurso, la declaración como persona afectada del administrador y demás pronunciamientos que le afectan relativos a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar durante 10 años, pérdida de sus derechos como acreedor concursal y cobertura del 100% del déficit concursal fijado provisionalmente en 790.819,55 euros, así como respecto de la condena al pago de los gastos procesales.

Consideran que la sentencia incurre en error de valoración de prueba y en la indebida asunción del "relato novelesco de la administración concursal", que, en sus conclusiones alteró la causa de pedir respecto de lo inicialmente postulado en el informe de calificación. Señala, además que la sentencia incurre en vicio de incongruencia porque en sus pronunciamientos va más allá de lo solicitado, con infracción de las normas procesales e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Y con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso, argumenta que no cabe que el juez subsane los defectos y omisiones en que incurren los escritos de calificación.

Tras apuntar que la sentencia apelada comienza en realidad a partir del Fundamento Jurídico Décimo, plantea su discrepancia respecto de la valoración judicial que se ha hecho sobre los documentos impugnados (que

relaciona en la página 10 del recurso, folio 546 vuelto del tomo segundo) y sobre la tacha del testigo D. Carlos María, para reiterar - seguidamente - las alegaciones que hizo en la instancia respecto a la indebida apropiación por el administrador concursal de sus documentos y especialmente del denominado "diario" del Sr. Domingo, con vulneración de lo que la jurisprudencia denomina "intimidad económica". Considera que la tacha de testigo fue indebidamente rechazada por el magistrado "a quo" so pretexto de su presentación extemporánea y repudia la decisión judicial por no tener amparo procesal. Insiste, finalmente, en que el testigo tachado ha actuado "de facto" como administrador concursal.

También es objeto de recurso la determinación de los hechos controvertidos que ha realizado el magistrado "a quo" pues los recurrentes consideran que ha suplido la actuación del administrador concursal y del Ministerio Fiscal e impugna, seguidamente, todas y cada una de las causas apreciadas en la resolución apelada; en particular:

  1. No es cierta la falta de colaboración con la administración concursal, pues la concursada le remitió - y ha sido acreditado - cuanta documentación e información le fue requerida. Alega al respecto error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación.

  2. La sentencia fundamenta la causa de responsabilidad por irregularidades contables en el hecho de que " las existencias las tenía en 450.000€, pese a que contablemente figuraban como 1.300.000 ", siendo que esta causa de culpabilidad no está presente en el informe de la administración concursal, sino que se incorpora a la fase de conclusiones. Y se refiere, seguidamente, al resultado de la prueba practicada en el proceso. El documento número 3 en que se apoya la sentencia fue expresamente impugnado y su incorporación a las actuaciones constituye una intromisión en la esfera personal y privada del demandado.

  3. También discrepa de cuanto se dice en torno a la doble contabilidad porque el juzgador confunde doble contabilidad con contabilidad de dos sociedades y explica - como hiciera en la instancia - cuanto concierne al uso de los datáfonos, el traspaso de tiendas y la relación de coworking con la entidad Rosgandra SL -. Se refiere, a continuación, a las medidas adoptadas para poder continuar con la actividad empresarial, las ventas outlet, la falta de reposición de mercancía por la administración concursal y la venta en sus tiendas de productos de la entidad Rosgandra SL para poder continuar la actividad, todo ello con conocimiento de la administración concursal que, incluso, fijó un salario (2000 euros) para el Sr. Domingo a fin de que pudiera seguir desempeñando sus funciones. Y respecto al resultado de la prueba testifical practicada negó la derivación de ingresos hacia Rosgandra SL y recordó que la indicada sociedad estaba interesada en la adquisición de la Unidad Productiva de Gaspar Núñez SL, lo que justifica las actuaciones y medidas que se adoptaron para mantener la actividad empresarial. Insisten en que el administrador concursal era consciente de la presencia de Rosgandra SL en las tiendas de Domingo, del mismo modo que sabía que ésta última...

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