STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:2127
Número de Recurso1181/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciséis de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Julieta frente a HOTRESTBASA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de AYUDANTE DE COCINA, antigüedad desde 27-10- 12005 y salario de 610'77 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de la hostelería, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Hostelería de Bizkaia, publicado el 29-6-06 en el B.O.B.

TERCERO

Con fecha 13-6-06 la actora inició proceso de IT derivada de la contingencia de EC.

CUARTO

La actora fue despedida el 7-8-06. Ese mismo día la empresa consignó en el Juzgado la cantidad de 1.171 '82 euros: 745'39 euros brutos en concepto de indemnización por despido; 309'96 eurosen el de vacaciones y 142'31 euros por los 7 días de agosto.

QUINTO

Con fecha 19-9-06 se notificó a la actora en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Basauri la siguiente comunicación:

"Adjunto a la presente le remitimos la documentación necesaria que solicita la Mutua por su baja en la empresa el 7-8-06, para su cobro. Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente".

SEXTO

Con fecha 2-10-06 la actora se personó en Juzgado y retiró los 1.171 '82 euros.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado dentro del año anterior la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

La conciliación previa instada mediante papeleta de 24-10-06 ha resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Julieta frente a la empresa HOTRESTBASA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora que en procedimiento intitulado de despido le fué comunicado mediante carta fechada el 7 de agosto de 2006 y por una causalidad "de medidas de organización", la extinción contractual produciéndose la consignación en el mismo día en el Juzgado de lo Social (error que se corrige posteriormente en el Decanato) en advertencia de verdadera inexistencia de despido objetivo (no se hace constancia de ningún tipo de preaviso ni de puesta a disposición inmediata de indemnización) pues la idemnización es la de 45 días y la misma empresarial viene a reconocer en el acto de consignación la improcedencia. La trabajadora ha pedido una demanda de nulidad, sin más argumentaciones específicas, y subsidiariamente la improcedencia por fraude de Ley y defectuosa consignación. Hay que precisar que el 2 de octubre de 2006 la trabajadora cobró del Juzgado las cuantificaciones económicas, que tal trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 13 de junio de 2006 y que se ha discutido la caducidad en la instancia que no se volverá a reproducir en el recurso de suplicación.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artº 191 de la LPL y otro segundo y definitivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquierprincipio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como en el supuesto de autos la recurrente peticiona la nulidad por supuesta incongruencia omisiva al entender que el Juzgador de instancia no se ha pronunciado sobre tal petición de despido nulo, pero olvidando que no ha existido ni argumentos ni pruebas que infieran la petición de algún tipo de vulneración de derecho fundamental, máxime cuando el resto de incorrecciones técnicas o defectos formales no llevan aparejado tal calificación de despido, a criterio de la Sala,...

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