STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4369
Número de Recurso709/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lidia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 9 de Enero de 2006, dictada en proceso que versa sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Lidia , frente a la Empresa"ETXEKIDE, S.L.", siendo parte interesada en el procedimiento el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La actora, Dª Lidia , viene prestando sus servicios para la demandada, "Etxekide, S.L.", desde el 19/08/04, con categoría profesional de aux. clínica sub., y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de 417,67 Euros.

  2. -) La relación entre las partes se inició mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 19/08/04, con una jornada de trabajo de cuatro horas diarias.

  3. -) La actividad económica de la empresa es la de asistencia domiciliaria.

  4. -) El Convenio Colectivo para el sector Ayuda a Domicilio de Vizcaya (BOB 03/11/03 ) establece como ámbito funcional del mismo en su artículo 2 todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica dedicadas a la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.5º.-) La actora entiende que se le adeuda la cantidad de 8.236,38 Euros en concepto diferencias salariales o subsidiariamente la cantidad de 4.896,49 Euros y acciona al respecto. Han intentado la conciliación obligatoria ante la Sección de Conciliación de Bizkaia, resultando esta sin avenencia con fecha de 03/11/05".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lidia frente a "Etxekide, S.L.", y "FOGASA", en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las reclamaciones frente a ellas formuladas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DOÑA Lidia , que fue impugnado por la Mercantil demandada, "ETXEKIDE, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su...

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