STSJ País Vasco 2325/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3702
Número de Recurso1604/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2325/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "RESIDENCIA USANSOLO, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Inmaculada , frente a la Mercantil hoy recurrente, "RESIDENCIA USANSOLO, S.L." y contra el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "La demandante venía trabajando para la demandada desde el día 8-07-97 con la categoría profesional de Gobernanta y salario de 1.092,86 euros incluida la prorrata de pagas extras , según la tesis que mantiene sobre la relación laboral que le unía con la demandada.

    La empresa se dedica a la Actividad de Cuidado de la Tercera Edad, en concreto gestiona una Residencia de ancianos.

    La actora manifiesta que ha simultaneado las labores de Administradora de la Residencia de ancianos , con la actividad como Gobernanta de la residencia , actividad esta última para la cual tenía suscrito con la demandada un contrato laboral de caracter indefinido y estaba dada de alta en el régimen General de la Seguridad Social.2º.-) Con fecha 28 de Octubre del 2005 , la demandada ha procedido a cesar en el cargo de administradora a la trabajadora.

    Con la misma fecha ha procedido a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social , como Gobernanta de la residencia.

    Acaecidos estos hechos la trabajdora se personó en la Residencia , para pedir explicaciones , lo que no se procedió a dar por parte de la demandada , sobre el motivo de sus baja en la SS , así entiende la actora que nos encontramos ante un despido tácito sin reunir los requisitos formales contemplados en la ley.

  2. -) En el Acto del Juicio la demandada se opone a la demanda , alegando en primer lugar la Incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento del presente asunto, dada la inexistencia de relación laboral con la actora , y que en todo caso la presente relación podría denominarse mercantil o societaria , no dándose así causa alguna de despido.

    La demandada - afirma- , está constituída en el año 1996 , y es una sociedad compuesta por tres socios , administradores , afiliados al RETA , a partir de 1998.

    La empresa alega que el contrato como Gobernanata es una mera formalidad ya que la demandante solo ha realizado funciones de gestión o administración. Su sueldo como administradora se divide en dos nóminas. Goza de autonomía y plena responsabilidad , además de independencia para su gestión.

  3. -) En la vista oral se practica el interrogatorio del Representante Legal de la demandada , que manifiesta que tanto ella como la actora eran administradoras, que nunca fueron gobernantas . Que realizaban trabajos esporádicos , y que no tenían un horario fijo estipulado , y que siempre realizaban labores de administración. Que ambas eran parte de la empresa ya que eran hijas de los dueños , y que por lo tanto no había ningún tipo de relación laboral.

    Que tampoco fichaban , que organizaban sus propias funciones , y se fijaban sus vacaciones por sí mismas. Que no tenían ningún Jefe de Servicio supervisando su labor.

    El interrogatorio de la actora pone de manifiesto lo siguiente :

    Que firmó el contrato de su hermana. Que coincidía con la otra administradora sobre las tres horas , que entre las dos solventaban el tema de las vacaciones.

    Que también efectuaba los pagos de la empresa , que también fregaba , recogía , hacía todo tipo de labores. Que en la empresa había unos 13 o 15 trabajadores. Que ella recibía órdenes de los socios.

    que en la residencia había los siguientes socios:

    -Su padre.

    -Una parte de la otra administradora.

    -Otro socio.

    -Hermano del otro socio.

    El testigo de la actora Carmela , mantuvo un contrato laboral con la demandada hasta Mayo del 2005 , y en el momento actual está trabajando para otra empresa.

    Es médico geriátrico y se encargaba de la atención a los enfermos. Que coincidía con la actora , que hacía supervisión de menús , pedidos , y fármacos. La labores de al demandante eran de Gobernanta. Que la demandante se presentó a las Elecciones Sindicales. La testigo tenía una relación mercantil con la demandada , ya que facturaba por sus servicios.

    El Testigo Sergio , era el asesor externo de la residencia , y manifiesta que la actora y la representante legal eran administradoras y familia de los dueños. Con anterioridad al contrato suscrito por la actora estaban afiliadas al RETA, y desde enero del 1998, se cambia el criterio de encuadramiento , asimilándolas al régimen general de la Seguridad social , exculuidas del desempleo y de la posibilidades con Fogasa. Desde ese momento percibía la actora dos nóminas.La demandante cuando había algún conflicto jurisdiccional acudía a los juicios como representante Legal. No estaba sometida al Convenio Colectivo. Ellas , la actora y la hoy representante legal establecían su propio Régimen Disciplinario. Que la demandante presentó su candidatura als elecciones en la empresa , por el Sindicato UGT , y el sindicato le comunicó que desistía de su candidatura , al no tener claro que su relación fuese de caracter laboral con la empresa. El testigo la ha visto personalmente acudir a las Juntas de los socios. Las dos administradoras han venido desarrollando labores cada día de trabajadoras normales de la Residencia.

  4. -) En trámite de diligencias finales , informa el Ministerio Fiscal sobre la excepción opuesta de incompetencia de jurisdicción , entendiendo que el presente asunto y su conocimiento son competencia del Orden Jurisdiccional Social.

  5. -) Con fecha 29-05-2005 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de Sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Inmaculada , frente a "Residencia Usánsolo, S.L." en materia de despido , debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE , y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que opte en el plazo de 5 días por la inmediata readmisión de la trabajdora en las mismas condiciones que ostentaba en su condición de Gobernanta , o bien que le indemnice en la cantidad de13.524,64 euros , con abono en ambos casos de salarios de tramitación desde la fecha del despido que se fija el 28-10-05 , hasta la fecha de la presente Sentencia a razón de 36,43 euros por día , o hasta que la trabajdora haya encontrado otro empleo , si esto fuera probado por el empresario para su descuento en su caso de los salarios de tramitación.

Si la opción no se produce , deberá entenderse que cabe la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la demandada, "RESIDENCIA USANSOLO, S.L.", que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la empresa demandada "RESIDENCIA USANSOLO, S. L." la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la...

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