SAP Vizcaya 81/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2002:1931
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 81

ILMOS.SRES.:

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

D. M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 110/01, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; contra Paulino , natural de Marruecos, donde nació el 23 de octubre de 1963, hijo de Fidel y de Marta , domiciliado en Bilbao, CALLE000 ; y contra Everardo , nacido en Marruecos, donde nació el 7 de enero de 1968, hijo de Eugenio y Camila , con domicilio en Bilbao, CALLE001 .; ambos cuya insolvencia consta en las respectivas piezas deresponsabilidades pecuniarias, y ambos en libertad provisional por esta causa; representados por la Procuradora de los Tribunales MONIKA DURANGO GARCÍA, y defendidoS por el Letrado Luis Ignacio Belmonte; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 377 CP vigente, del cual reputó autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición al acusado de la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 96,16 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, comiso de la droga y dinero incautado, así como pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en este trámite de conclusiones definitivas, elevó la provisionales, alegando que procedía la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

  1. - Sobre las 11.50 horas del día 16 de abril de 2001, Paulino , mayor de edad, natural de Marruecos, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de mayo de 1998 por un delito de tráfico de drogas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas, y Everardo , sin antecdentes penales computables, cuando se encontraba en la Plaza Corazón de María de esta Villa, previamente puestos de acuerdo, entregaron a Julián , de veintitrés años, y a Antonia , de veinticinco años, que estaban juntos, dos envoltorios que contenían un toal de 2,514 gramos de heroína, de una riqueza del 40,9 %, a cambio de 12.000 pesetas.

  2. - En el momento de los hechos Paulino portaba 23.000 pesetas, y Everardo , 300 pesetas, las cuales habían obtenido en operaciones similares de venta de sustancias estupefacientes.

  3. - La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y que causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede de la testifical de los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM000 y NUM001 , y de la pericial preconstituida que establece la naturaleza del producto que se decomisó, lo que se pondera conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim), y en atención a indicios colaterales que, a su vez, autorizan, en enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC), la conclusión fáctica a la que se llega.

La Sala concede crédito a la versión de los hechos que motivan el proceso proporcionada, en la esencia, por los agentes de policía autonómica nº NUM000 y NUM001 , que han depuesto como testigos de conocimiento, y no permite la duda que movería a no reputar destruida la universal presunción de inocencia de Paulino y de Everardo como las personas que, concordadas, el día 16 de abril de 2001 verificaron un acto de difusión de estupefaciente prohibido, heroína, vendiéndolo a Julián y Antonia , mediante el mecanismo de porveerles de dos bolas termoselladas, las cuales contenían el estupefaciente, y entregándoselas en mano a quien pagaba simultáneamente a cambio la cantidad de doce mil pesetas.

El asunto, como menudea en la labor de este tribunal, al tratarse de una actividad ilegal con un "modus operandi" idéntico y el control policial de la misma se comporta asimismo conforme a pautas idénticas, consiste en valorar una prueba testifical de cargo estereotipada, aunque lícita, regularmente practicada, y que aquí es plenamente incriminatoria, al vedarse la valoración neutral o dubitativa, porquederivada de una ciencia de unos mismos hechos, explicitada de manera coincidente, desde el inicio del proceso hasta el juicio oral, por quienes son unis profesionales que tienen encomendadas, desde hace años, este género de misiones de persecución del delito, es decir, por quienes son avezados en la fiscalización de estas conductas de tráfico de droga y establecen un operativo "ex proffeso" para la detención de los que las llevan a cabo. Y el testimonio de los agentes de policía es, en este supuesto, consistente, por expresarse sin dudas, sin remisión a generalidades, afirmando en frases positivas, no reflejas, y sin que se produzcan contradicciones.

Así se asevera por el agente nº NUM000 que, estando de paisano con otro agente, el nº NUM001 -que corrobora con su testimonio de modo del todo coincidente-, en misión de localización del "trapicheo" de droga en barrio bilbaíno en que es notorio se produce, hallándose los acusados Paulino y Everardo -a los que conocían bien de otros sucesos- en la Plaza Corazón de María de Bilbao, trabaron contacto con el Sr. Julián y la Sra. Antonia , y vieron ambos desde el interior de un vehículo policial, desde unos diez metros de diestancia, cómo el acusado Paulino recibía, por lo menos, un billete de cinco mil pesetas, y el acusado Everardo sacaba dos objetos pequeños del bolsillo y se los entregaba a la pareja. Verificada esta operación, los dos ertzainak pasaron por emisora la descripción de los supuestos vendedores a las patrullas uniformadas de la zona, y saliendo de su automóvil siguieron, sin perder en ningún momento de vista, al Sr. Julián y a la Sra. Antonia , que marchaban hacia la estación de La Naja, interceptándoles allí, se les identificó, y se les ocupó a uno la "bola" que llevaba en la mano, y al otro, la "bola" que había conseguido introducir en el calcetín, de modo que los interceptados mantuvieron que acababan de comprar las "bolas" y de pagar por ellas 12.000 pesetas. Al de escasos minutos una pareja de agentes uniformados, los nos. NUM002 y NUM003 , a los que se había facilitado una descripción de las características externas suficientes para reconocer a los supuestos vendedores, además de que les eran conocidos, les detuvieron en la Plaza Zabalburu, habiendo testificado el nº NUM003 en el plenario que se acercaron los nos. NUM000 y NUM001 en su vehículo confirmando la corrección de la identidad de los detenidos, y obteniéndose que Paulino llevaba 23.000 pesetas.

El contenido de las dos "bolas" ocupadas resulta pericialmente consistir en heroína, de peso y pureza acreditados, según nadie discute (pericia documentada de la unidad administrativa correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, a los folios 76-77, ratificado por el funcionario que dictamina Sr. Jose Francisco , al folio 78).

En la sensibilidad valorativa puede concederse a los argumentos de la defensa que las testificales de los ertzainak NUM004 y NUM001 no son una prueba directa, en el sentido de que la fuente personal de este medio prueba no representa el presupuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata (en el caso, del acto de tráfico del art. 368 CP), sino otra serie de hechos de los que el anterior se deduce, es decir, que se trataría de una prueba indiciaria o indirecta, por razón de que lo que objetivamente es posible ver, incluso a corta distancia de diez metros, desde el interior de un vehículo, y con la usual precaución de los que participan en este tráfico ilegal, no es la materialidad del intercambio de una determinada cantidad de dinero y precisamente de unas determinados envoltorios de pequeño tamaño, sino acciones compatibles con lo mismo entre cuatro personas que se vigilan.

La consecuencia es la misma, ya sea que el testimonio demuestre indicios que, en relación lógica y directa, derive el hecho base normativo (entrega de droga a cambio de dinero), como son el acto de dar algo que parecen billetes, y se intuye dinero, rapidez del intercambio mano a mano, el acto de extraer pequeños objetos del bolsillo, el hacerlo en la zona donde se vende droga, y sobre todo, que quien tomó las cosas, nunca perdido de vista, resulta que llevaba las bolas de heroína, y que quien recibió algo parecido a dinero tenga en su poder veintitres mil pesetas, que el comprador admita haber pagado doce mil, etc..., o ya sea que demuestre directamente que se entregó cierto dinero a cambio de unas bolas termoselladas, que accede al fáctico.

La motivación fáctica, pues, radica en la credibilidad subjetiva de quien afirma los datos indiciarios o los hechos-base, deducidos o directamente expresados, por mucho que sea la misma en abundantes juicios, enfrentada a la versión que proporcionan los acusados, a la que nunca hay que prestar la pertinente atención, pero que en el...

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