STSJ Canarias 1086/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2073
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1086/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 100/2013, interpuesto por F.C.C. S.A., frente a Sentencia 458/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 689/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mariano, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados F.C.C. S.A., FOGASA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 24 de julio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada en el CENTRO DE TRABAJO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS -CARGA LATERAL desde el 19-10-89 y percibiendo un salario mensual de 1.890,45 Euros/mes, y categoría de conductor de noche.

(no negado)

SEGUNDO

Por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 6 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Debora, como Secretaria General de la Federación de Servicios de UGT (FES-UGT), contra la empresa Fomento, Construcciones y Contratas, SA y en su virtud declaró el derecho de los trabajadores del turno fijo de noche, a que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del convenio colectivo, se respete por la empresa un día y medio de descanso semanal, condenando a la demandada a estar y por pasar por la anterior declaración. Conflicto colectivo que afectaba a la totalidad del personal que presta sus servicios para la empresa demandada en Las Palmas de Gran Canaria y que están adscritos al servicio de recogida lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, así como los servicio complementarios correspondientes del ayuntamiento de las Palmas, con una plantilla aproximada de 40 trabajadores.

La actividad se denomina recogida lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, así como los servicio complementarios correspondientes del ayuntamiento de las Palmas, teniendo los trabajadores convenio de empresa con igual denominación

(no negado)

TERCERO

El artículo 28 del convenio colectivo de empresa (BOP 14.07.06) que tiene como aplicación complementaria el convenio colectivo del sector de limpieza pública viaria, riego, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, tal y como se establece en su artículo uno, establece lo siguiente: descansos: "Todo el personal acogido a este convenio tendrá un día y medio de descanso semanal, mediante un sistema de rotación. El trabajador que por necesidad del servicio tuviera que trabajar el día de descanso se le abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con el de un festivo y surgiera el caso anterior además de abonársele el día como festivo se le dará, además,1 día libre."

CUARTO

Lo horarios de trabajo, conforme al artículo 27 del Convenio Colectivo, serán, preferentemente: Turno fijo de día: de 06:00 a 12:40 horas. Turno fijo de noche: de 22:00 horas a 4:40 horas. El actor presta servicios en turno fijo de noche: 22:00 horas a 04:40 horas. Realiza un total de 6 horas cuarenta minutos por jornada.

El régimen de libranzas es el que sigue.

  1. - 7 trabajados-1libre.

  2. - 7 trabajados-1libre.

  3. - 7 trabajados-1libre.

  4. - 7 trabajados-1libre.

  5. - 7 trabajados-1libre.

  6. 7 trabajados-2 libres.

Comenzando nuevamente la secuencia.

QUINTO

Si la prestación del servicio concluye antes de la hora prevista para la finalización de la jornada (04:40 horas), el superior jerárquico autoriza que el operario pueda abandonar el centro de trabajo, dando por finalizada la jornada.

SEXTO

La jornada anual para el año 2010, resultó la siguiente:

Días naturales del año: 365 días.

Vacaciones : 37 días.

Festivos no recuperables: 15 días.

Descansos semanales: 70,5 días (47 semanas anuales una vez descontadas las vacaciones multiplicado por día y medio de descanso semanal).

Total jornadas de trabajo año 2010: 242,5 días.

Siendo la jornada diaria de 6 horas y cuarenta minutos, la jornada anual del año 2007 en horas fue de 1.616'66 horas.

SÉPTIMO

Conforme a los turnos de trabajo, el actor prestó servicios en el año 2010 un total de 269 jornadas, es decir, 1.873'33 horas

Diferencia: 1.873'33 - 1616'66= 256'67 horas de exceso anual.

OCTAVO

El valor de la hora extra asciende a 26,25 euros.

NOVENO

Se interpuso acto de conciliación el 22-06-2011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano y demandados FCC S.A. y el Fogasa debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 6.737'58 Euros, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET ."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte F.C.C. S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Mariano, quien venía prestando servicios para la empresa demandada, FCC, S.A., con la categoría profesional de Conductor de noche y en el centro de trabajo de recogida de residuos sólidos-carga lateral; y condenándose a la misma a abonar al actor, en concepto de horas de exceso de la jornada anual, la cantidad de 6.737,58 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, FCC, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Mariano .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO y a cuyo fin la recurrente propone el texto alternativo siguiente:

"Por sentencia firme del juzgado de lo social nº 6 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Debora, como secretaria general de la Federación de Servicios de UGT contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y en su virtud declaró el derecho de los trabajadores del turno fijo de noche, a que conforme a lo dispuesto en el art. 28 del convenio colectivo, se respete por la empresa un día y medio de descanso semanal, condenando a la demandad a estar y pasar por la anterior declaración.

La actividad se denomina "Servicios de recogida latera, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A."

Y ello con apoyo en los folios nº 26 y 56 de autos.

El motivo no...

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