STSJ Galicia 4637/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:7441
Número de Recurso5090/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4637/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0001247

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005090 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000564 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Arcadio

Abogado/a: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005090 /2012, formalizado por el/la INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 179 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000564 /2009, seguidos a instancia de Arcadio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Arcadio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179 /12, de fecha cuatro de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Arcadio, nacido el NUM000 de 1939, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó pensión de jubilación al amparo de los reglamentos comunitarios el 12 de diciembre de 1995.

Segundo

Por resolución de ISM de 12 de abril de 1996 se reconoce una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 789'38 euros, con un porcentaje del 98%, un coeficiente reductor de 7'95, con periodos de cotización, en España de 9.197 días, en Suecia de 949 días, con una prorrata temporis del 90% y fecha de efectos de 12 de diciembre de 1995.

Tercero

El 1 de diciembre de 2008 solicita la revisión de la pensión, siendo denegada por resolución de la Entidad Gestora de 17 de marzo de 2009.

Cuarto

Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa.

Quinto

El demandante acredita las siguientes cotizaciones: -En España 9.197 días entre 1972 y 1995. -En Suecia: 949 días entre los años 1970 y 1973.

Sexto

El demandante acredita un COE de 7'95.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda formulada por D. Arcadio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, en consecuencia: Se declara el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación española en una cuantía inicial de 773,59 euros correspondientes al 98% de su base reguladora de 789,38 euros, con una prorrata temporis a cargo de España del 100%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión en cuantía inicial indicada con efectos del 1 de diciembre de 2003.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/10/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/9/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda, declara el derecho del demandante a la pensión de jubilación, calculada en el 98% de la base reguladora de 789,38 euros, "prorrata temporis" del 100 % y fecha de efectos de 1 de diciembre de 2003 solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Alega en el primer motivo, infracción por interpretación errónea del art. 47, apartado 1 a) del Reglamento C.E . 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

En cuanto a la "prorrata temporis", y la aplicación de los coeficientes reductores en el cálculo de la prorrata, la actual doctrina unificada del T.S. (así STS de 29-4-2009, R. 4519/07 o la de 30-9-2008 (RJ 2009, 114), R. 1044/2007) ha señalado que: "En efecto, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8302) (rec. 3650/2005 ), dictada en Sala General, se ha procedido por este Tribunal a revisar la línea jurisprudencial seguida hasta ahora en cuanto a la bonificación de cotizaciones por embarques a los efectos de determinar la prorrata temporis que ha de abonar la Seguridad Social Española. En esta sentencia, tras recordar dicha línea jurisprudencial -en la cual se venía a decir que esa especial bonificación de cotizaciones por razón de la actividad desarrollada en este régimen del mar, a diferencia de las tradicionales por edad o históricas, tiene naturaleza jurídica muy distinta pues éstas últimas son realmente "cotizaciones completamente ficticias, que no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir" ( sentencias de 9 de octubre de 2.001 (RJ 2002, 1475) (recurso 3629/2000 ), 21 de octubre de 2.002 (RJ 2002, 10914) (recurso 276/2002 ), 25 de junio de 2.003 ( RJ 2003, 7693) (recurso 3838/02 ) y 22 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1565) (recurso 6079/2003 ), entre otras muchas)-,remitiéndose a tal efecto al apartado 38 de la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2.002 ( TJCE 2002, 273), nºC-347/2000, dictada en el "caso Barreira" en la que se dice que "En consecuencia, procede considerar que, en un caso como el del asunto principal, en que los períodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al hecho causante, estos períodos deben incluirse no sólo en el cálculo de la cuantía teórica, conforme al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 1408/71, sino también en el cálculo del importe efectivo de la prestación, como indica expresamente, por otra parte, la expresión 'períodos de seguro (...) cumplidos antes de la fecha del hecho causante' que aparece en el artículo 46, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 1992 ( TJCE 1992, 29), Di Prinzio, C- 5/91, Rec. p. I-897, apartado 54 )" .

También aluden las referidas sentencias del T.S a la STSJCE de 18-2-1992 ( Caso Di Prinzio) en donde se complementa lo anterior en el sentido de lo que se consideran por el TJCE "cotizaciones ficticias". Se trataba en ella ( Caso Di Prinzio) de una pensión jubilación (solicitada por la viuda) en la que la cuestión se refería a la determinación de la naturaleza de las bonificaciones que la legislación belga disponía para el trabajador que hubiese estado ocupado habitualmente y con carácter principal como minero durante 20 años por lo menos. En ese caso podía conseguir una pensión de jubilación de 1/30 por año civil de ocupación como minero y tenía derecho a una pensión completa (30/30) si había trabajado como minero durante 30 años. Si no reunía 30 años de trabajo en calidad de tal, pero sí 25 por lo menos, disfrutaría de un número de años complementarios ficticios igual a la diferencia entre 30 y el número de años de actividad efectiva.

SEGUNDO

Pues bien, dice el T.S., esas cotizaciones evidentemente ficticias, muy similares a las de nuestro régimen del mar, tienen para el TJCE la condición de computables para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación, y se dice al respecto en el apartado 54 de la sentencia que "en un caso como el del asunto principal, en que los períodos ficticios reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al hecho causante, estos períodos deben incluirse en el cálculo de la cuantía efectiva de la prestación, como se dice expresamente, por otra parte, en las palabras 'períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante' que aparecen en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento núm. 1408/71 ".

Y se añade en el punto 56 que "Por consiguiente, la cuantía efectiva a prorrata debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos a los años de ocupación efectiva o asimilada por la legislación que aplique la institución competente".

Con base en esos puntos de la sentencia "Di Prinzio", se dictan después las sentencias de 11 de junio de 1.992 ( TJCE 1992, 120) -asunto "Di Crescenzo y Casagrande "- y la de 15 de diciembre de 1.993 ( TJCE 1993, 201), asunto "Fabrizii y otros", en cuyo punto 29 en el caso de la primera y 36 en el de la segunda se afirma que "... la cuantía efectiva prorrateada de la pensión debe calcularse teniendo en cuenta todos los períodos ficticios anteriores a la producción del hecho causante, añadidos a los años de ocupación efectiva o asimilada por la legislación del Estado miembro de la institución competente (véase la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 14/2020, 10 de Enero de 2020
    • España
    • 10 Enero 2020
    ...tres meses anteriores a la solicitud de la revisión que tuvo lugar el pasado día 3 de diciembre de 2008...". - Sentencia del TSJ de Galicia de 26 septiembre 2014 (Rec 5090/2012): reconoce también el derecho del actor con "fecha de efectos de tres meses anteriores a la solicitud de - Sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR