STSJ Comunidad de Madrid 14/2020, 10 de Enero de 2020

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2020:100
Número de Recurso636/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución14/2020
Fecha de Resolución10 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0019859

Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 458/2018

Materia : Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 636/19

Sentencia número: 14/20

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 636/19 formalizado por el Sr. Letrado D. MARCIAL AMOR PÉREZ en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 25-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 458/18, seguidos a instancia de D. Ambrosio frente

al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante, D. Ambrosio, nacido el NUM000 de 1927, figura afiliada a la SS con el Nº NUM001

SEGUNDO

El demandante trabajo en España en el periodo 1941 a 1949, posteriormente emigro a Francia, donde desarrollo su vida laboral.

TERCERO

Por resolución de fecha 1 de febrero de 1988, se reconoció al actor pensión de jubilación, conforme a una base reguladora de 39.303 pts y un porcentaje del 60%, siendo la pensión teórica, según figura en la resolución de reconocimiento, de 23.582 pts (folio 8), siendo el porcentaje a cargo de España de 10,72 y un importe liquido mensual de 2.528 pts, mas mejoras,, debiendo enviar el actor una Fe de vida anual, al INSS.

CUARTO

El actor formulo demanda ante esta jurisdicción, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 y confirmada por el TSJ de Madrid, en sentencia de 18 de febrero de 1992, el demandante formulo la citada demanda, por no estar conforme con la base reguladora (Hecho probado cuarto de la sentencia rectora de estos autos).

QUINTO

El actor formulo una segunda demanda, para la determinación de la "prorrata temporis" con cargo a España, pretensión que fue desestimada el 7 de enero de 2000, por el Juzgado de lo social nº 33 de Madrid, (acogiendo la excepción de cosa juzgada) y confirmada por el TSJ de Madrid el 20 de julio de 2000.(Hecho probado quinto de la sentencia rectora de estos autos).

SEXTO

Con posterioridad a los hechos relatados en los anteriores ordinales el TJUE dicto la Sentencia de 3 de octubre de 2002, conocida como "Sentencia Barreira" y el demandante en fecha 7 de marzo de 2016, formulo reclamación frente al INSS, que dicto resolución en fecha 3 de febrero de 2017, revisando la pensión del demandante, estableciéndola en la cuantía inicial de 31,56 euros y liquidando atrasos desde el 7 de diciembre de 2015. Los cálculos de la Entidad Gestora obran en autos y se dan por reproducidos.

SEPTIMO

Se formulo reclamación previa el 6 de mayo de 2015,14 de marzo de 2017 y el 14 de marzo de 2016. La ultima reclamación previa fue desestimada en fecha 23 de febrero de 2018.

OCTAVO

Los atrasos que solicita el demandante, según escrito de fecha 28 de mayo de 2018, realizado tras el requerimiento de este juzgado es de 25.438,79 euros, y que quedo fijada en el acto del juicio en 25.372,87 euros, siendo conforme por las partes esta cantidad. La fecha desde la que se solicita la retroaccion es la de 1 de febrero de 1988."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ambrosio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31-5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-1-20 señalándose el día 8-1-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 5 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare que la fecha de inicio de efectos económicos de la pensión por jubilación del demandante es desde 1 febrero 1988, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle los atrasos devengados desde dicha fecha.

Es notable que por el juzgado se requirió a la parte actora para que cuantificase los atrasos solicitados (folios 22 y 23), siendo que por el demandante se presentó escrito cuantificando tales atrasos en la cantidad de

25.438,79 euros (folio 25).

La sentencia recurrida declara probado que el demandante (nacido el NUM000 1927) trabajó en España en el periodo comprendido entre los años 1941 a 1949.

Posteriormente emigró a Francia, donde desarrolló su vida laboral.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 febrero 1988 se reconoció al actor la prestación por jubilación con arreglo a un porcentaje del 60% sobre una base reguladora de 39.303 pesetas. Resultaba así una pensión teórica de 23.582 pesetas, siendo a cargo de España el 10,72%, dando ello lugar a un importe líquido mensual de 2528 pesetas, más mejoras.

Por el actor se formuló demanda judicial por no estar conforme con la base reguladora reconocida. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social número 29 de Madrid de fecha 14 marzo 1991. Formulado recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia de este Tribunal de 18 febrero 1992, confirmándose la sentencia de instancia.

Posteriormente el actor formuló una nueva demanda en relación con la "prorrata temporis" a cargo de España. Dicha demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social número 33 de Madrid de fecha 7 enero 2000, que apreció la concurrencia de "cosa juzgada". Formulado recurso de suplicación frente a la sentencia del juzgado número 33, fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia de 20 julio 2000.

En el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida se hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 octubre 2002 (en el asunto C- 347/00, conocido como "Barreira Pérez").

Asimismo se recoge que el 7 marzo 2016 el actor formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose resolución por la entidad gestora en 3 febrero 2017, que revisó la pensión de jubilación del actor, estableciéndola en la cuantía inicial de 31,56 euros, y liquidando atrasos desde 7 diciembre 2015.

En el ordinal fáctico octavo se recoge que la correcta cuantía de los atrasos reclamados ascendería a 25.372,87 euros, habiendo mostrado la parte demandada su conformidad con dicha cuantía a efectos dialécticos.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la controversia se centra en determinar si, en relación con la revisión de la pensión de jubilación del actor realizada por la entidad gestora el 3 febrero 2017, resulta aplicable o no el plazo de retroacción de tres meses.

Considera la sentencia de instancia que ha de estarse a la regulación contenida en el artículo 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994 por la Ley 42/2006, de modo que el concepto de error que posibilita la ampliación de la retroacción de efectos económicos queda constreñido a los errores estrictamente materiales, de hecho o aritméticos, tal como viene entendiendo la reciente jurisprudencia.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 4 bis-1 de la Ley...

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