ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:417A
Número de Recurso1077/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 2016, Juan presentó ante el Decano de los juzgados de Oviedo una demanda de divorcio contencioso contra Otilia , con domicilio en A Coruña.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo, que por Auto de 24 de junio de 2016 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de A Coruña.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña, que por Auto de 19 de octubre de 2016 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1077/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Oviedo y un juzgado de A Coruña, respecto de una demanda de divorcio contencioso.

El Juzgado de Oviedo entiende que carece de competencia territorial porque no está acreditado que el último domicilio del matrimonio este en Oviedo, y el domicilio de la demandada se encuentra en A Coruña. Por su parte, el Juzgado de A Coruña entiende que carece de competencia porque en la demanda se sostuvo que el último domicilio conyugal se encontraba en Oviedo y así consta en el certificado de empadronamiento aportado posteriormente.

SEGUNDO

El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina:

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado

.

Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia.

TERCERO

En nuestro caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y los razonamientos del auto dictado por el juzgado de A Coruña, procede atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo, ya que resulta acreditado el empadronamiento de la demandada junto con el demandante en la CALLE000 de esa ciudad (folio 42 de las actuaciones), coincidente con el que consta en la fotocopia del DNI de la demandada (documento 3 de la demanda).

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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