ATS 890/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5486A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución890/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 6 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 6/2012 , dimanante del sumario 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ceuta, por la que se condena a Juan , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 238 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse y comunicarse con las personas que se hallen en el Complejo Rural Miguel de Luque de Ceuta, durante la citada pena de prisión y dos años más; y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la misma atenuante citada y de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ocho años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse y comunicarse con Enrique . durante el tiempo de la condena y cinco años más y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Enrique . en la cantidad de 165.000 euros, a Feliciano . en la cantidad de 675 euros, y Marisol . en la cantidad de 2.480,80 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Juan , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 16.1º en relación con los artículos 238 y 240 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal , en relación con los artículos 20.1 º, 21.1 º y 138 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce insuficiencia probatoria respecto del delito de robo apreciado. Considera que los testimonios de la propietaria de las cabañas y del perjudicado Enrique . son interesadas y parciales y que, ni siquiera, han declarado ni el propietario del bar ni el propietario del vehículo que se dice dañado para lograr el acceso al interior del bar. Añade que no consta la propiedad de los cuchillos ni de las pistolas airsoft, que se le intervinieron en un lugar lejano, cerca de un pozo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ) .

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que, el día 15 de septiembre de 2012, el acusado penetró en el bar existente en una de las cabañas del Complejo Rural Miguel de Luque de Ceuta, rajando la luna que hacía de techo del local, para lo que se sirvió de un vehículo Hyundai Terracan .... WZM , cuya ventanilla izquierda resultó fracturada al apoyarse en ella. Una vez en su interior, el acusado causó desperfectos en diversos efectos, como el monitor de la cámara, el vídeo grabador, la caja registradora y la puerta principal, por un importe de 2.480,80 euros y apoderándose de dos armas largas de airsoft, un arma corta del mismo tipo y un cuchillo de 165 milímetros de hoja y 149 de empuñadura con un valor total de 675 euros.

Alertada por los ruidos, la propietaria avisó a Enrique ., funcionario de Policía en activo, que se alojaba en una de las cabañas, y que acudió al lugar, viendo que estaba todo desordenado, percatándose de que el acusado se encontraba en el exterior. El funcionario le dijo que se apartase, porque habría que tomar huellas y, en ese instante, cuando se encontraba de espaldas, pues se disponía a abrir la puerta para que entrase el vehículo policial, a la que había avisado, el acusado le propinó desde detrás un corte en el cuello con el cuchillo, y acto seguido, le dirigió una puñalada a la zona del corazón, que la víctima pudo parar con su mano derecha, que atravesó llegando a introducirse en su torso y le propinó, por último, una tercera cuchillada por debajo del pectoral derecho, que le atravesó, saliendo por la espalda.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria por el delito de robo en las declaraciones testificales que la propia parte recurrente cita, esto es, la de la propietaria de las cabañas y las de la víctima de la agresión, Enrique ., que fue quien le sorprendió, así como por las de los agentes actuantes. Existe, por otra parte, una inmediación absoluta entre la percepción de que alguien ha entrado en el bar, en el que se aprecian numerosos desperfectos como daños en el monitor de la cámara, el vídeo grabador, la caja registradora y la puerta principal y la detección de la presencia del acusado, en el lugar de los hechos. A raíz de los ruidos que se oyen, procedentes del bar, se persona el perjudicado Enrique . que observa todo revuelto y al acusado en el exterior. Hay una continuidad temporal sin solución entre cada uno de esos hechos.

La Sala de instancia, por lo tanto, fundamentó su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. La propia argumentación de la parte recurrente así lo acredita y permite apreciar que la impugnación de la parte recurrente recae, más bien, en cuestiones de credibilidad de los testigos. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ), ha recordado que el otorgamiento de credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por percibir la prueba testifical total y directamente. En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 16.1º en relación con los artículos 238 y 240 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos deberían haberse calificado en grado de ejecución imperfecta, pues no llegó a tener la disposición de los elementos que se le intervinieron. Argumenta que simplemente se le intervinieron en su poder unos cuchillos, que no se acreditó de quién era su propiedad, que no había abandonado el lugar de los hechos y que no llegó a disponer de los efectos que se dicen sustraídos.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La vía utilizada exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados, en los que se relata que el acusado, luego de entrar en la cabaña, rajando la lona, se apoderó de dos cuchillos, dos armas largas de airsoft, un arma corta del mismo tipo y un cuchillo de 165 milímetros de hoja y 140 de empuñadura, por un valor total de 675 euros.

Conforme al relato de hechos probados, el recurrente ha hecho suyos estos objetos, topándose con el perjudicado Enrique . en el exterior del bar. La Sala de instancia hace constancia de que el ataque contra el mencionado, se produce a continuación, esto es, posteriormente al apoderamiento, por lo que, por ese motivo, desecha la concurrencia de un delito de robo con violencia. Sin embargo, este mismo razonamiento, a la inversa, lleva a la apreciación de que el apoderamiento de los efectos ya se había producido, cuando aparece Enrique , y que para su consecución, el acusado penetró rajando la lona que guarecía el bar.

Consecuentemente, hay un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación, aunque su agotamiento no llegase a producirse debido a la intervención del agente lesionado y de sus compañeros a los que avisa, antes de ser agredido.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala la documental consistente en la pericial médica elaborada por el doctor Gabriel . e informe del médico forense de Amadeo . y Rita . Reitera la argumentación formulada en el motivo tercero, acreditativa, a su entender, de un padecimiento que aunque no llegue a eliminar totalmente las facultades de la imputabilidad del sujeto, al menos, la merman de forma considerable. Estima que la Audiencia hizo caso omiso de estos documentos y que, consiguientemente, el trastorno merecería una consideración superior a la de simple atenuante analógica.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )

  3. Los documentos citados por la parte recurrente fueron debidamente valorados por el Tribunal de instancia, señalando que, precisamente, en el informe citado por el propio recurrente, que era, además, el más cercano a los hechos, la facultativa que lo suscribía afirmaba que el acusado no tenían en modo alguno sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, y solamente, tras la exhibición del informe emitido por el doctor suizo Gabriel ., se replanteó la cuestión y afirmó, entonces, que, aunque el comportamiento del acusado, el día de los hechos, fuese excéntrico, en modo alguno se podía admitir que se hallase en un brote agudo de la enfermedad que padecía; conclusión que, además, la Sala reforzaba con la ausencia de toda demostración de que el acusado hubiese ingerido droga o alcohol aquel día, como así lo demostraban el análisis del cabello que se le practicó y las declaraciones de las diferentes personas que aquel día entraron en contacto con él y que descartaron haber observado síntomas o comportamiento propio de una persona que hubiese ingerido alcohol o drogas.

Conforme a lo expuesto, se desprende que la documental en la que el recurrente apoya su pretensión no es literosuficiente. Al margen de que la perito puntualizó su informe en el acto de la vista oral, hasta el punto de matizar su conclusión previa, lo que le añade una marcada nota de inmediación a esta prueba, no se acredita, de forma patente, en el informe un error en su valoración. Bien al contrario, en los términos señalados por la perito, la graduación de la entidad de la incidencia del padecimiento que sufre el acusado en su imputabilidad resultaba correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Considera que se ha apreciado de manera tenue y no ajustada a derecho el padecimiento que sufre y que debería haberse calificado con mayor entidad atenuatoria, habida cuenta del informe emitido por los peritos Amadeo . y Rita ., obrante a los folios 305, 306 y 307 de las actuaciones y en los que se concluye que el acusado Juan presenta un trastorno del estado de ánimo, relacionado con sustancias y un trastorno afectivo con comorbidad de abuso de tóxicos. Así mismo, aduce que en el informe proporcionado por la Embajada de Suiza en España, obrante a los folios 216, 217, 252, 253, 254, 255 y 256, elaborados por el doctor Gabriel . se evidencia que padece una psicosis y que, por ello, en el pasado tuvo dos ingresos en un centro psiquiátrico en Berna y Rabat. Por último, señala que uno de los testigos manifestó que el comportamiento de Juan la noche de los hechos declarados probados no era normal y que parecía haber consumido alcohol.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ) ( STS 29/2012, de 18 de enero )

  3. El motivo es corolorario del anterior, al que queda supeditado. Manteniéndose incolumes los hechos declarados probados, el motivo carece de fundamento.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad.

  1. Considera indebidamente apreciada la agravante, porque el uso del cuchillo debe quedar englobado en la propia acción del homicidio. Aduce que de otra manera entraría en juego la tentativa inidónea u otra conducta similar, pues para conseguir un fin es preciso usar un medio. De otra manera estima que se pena dos veces un mismo hecho. Afirma, además, que hubo una discusión previa entre él y la víctima, por lo que es lógico esperar cualquier respuesta agresiva. Finalmente, alega que el perjudicado era miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estaba en condiciones de poder repeler la agresión.

  2. La doctrina jurisprudencial ha apreciado la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , "cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad" ( STS de 15 de enero de 2013 ). También, como dice la sentencia 85/2009, de 6 de febrero , cuando se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida; exista un aprovechamiento de la misma; y, por último, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.

  3. La base fáctica que caracteriza la agravante aplicada es el uso de un instrumento o situación que produce una disminución sensible de las posibilidades de defensa de la víctima, a resultas de una ostensible desequilibrio de fuerzas entre los contendientes. En el caso de autos, dicha base fáctica se materializa en el empleo de un cuchillo de notable dimensiones por parte del acusado que disminuye las posibilidades de defensa de una forma tan significativa que la víctima casi se limita a interponer su brazo, en reacción instintiva de protección a las partes sensibles del cuerpo o a intentar eludir y esquivar los golpes de su adversario; el primero de los cuales lo propina cuando aquella está de espaldas.

Por otro lado, la existencia de una previa discusión, dato que no figura en la declaración fáctica de la sentencia, es irrelevante. La Sala de instancia ha descartado la idea de un ataque súbito y desprevenido al agente, que hubiese dado lugar a la apreciación de la circunstancia cualificadora de alevosía y a la elevación de la calificación de los hechos a asesinato. Lo que ha estimado la Sala es que, no existiendo ese ataque inesperado ni a traición, el recurrente hizo uso de un instrumento delictivo que generaba una situación de inferioridad de la víctima en sus posibilidades defensivas; lo que, según lo expuesto, es ajustado a Derecho.

Todo ello lleva a la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley, del artículo 66.1º del Código Penal , en relación con los artículos 20.1 , 21.7º, -la cita del número 6 del art. 21 se atribuye a un mero error material- y 138 del Código Penal .

  1. Impugna la individualización de la pena, aduciendo que ha optado por la máxima extensión, obviando datos como las circunstancias personales del autor, familiares, enfermedad y otras circunstancias.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. La Sala de instancia atendió para individualizar la pena rebajándola en un solo grado al palmario peligro que conllevó la agresión y su carácter de tentativa acabada.

Los criterios a los que recurre el Tribunal de instancia son plenamente asumibles. El peligro inherente a la acción declarada delito es significativo, como se desprende de las lesiones sufridas por la víctima. Conforme a los hechos declarados probados, la víctima sufrió una herida laterocervical izquierda que afecta en profundidad al esterrocleidonastoideo y trapecio y sección de la vena yugular externa, dos heridas torácico abdominales en hemitórax derecho e izquierdo, así como sección completa de abductor largo del pulgar y del extensor corto del pulgar y la sección completa del flexor profundo y superficial del segundo dedo y el flexor superficial del tercer dedo de la mano izquierda. A resultas de los hechos, el perjudicado estuvo 503 días impedido para la realización de su actividad habitual, restándole unas secuelas que han determinado su pase a jubilación por discapacidad y limitaciones al 54%.

De la declaración de los hechos probados, se desprende que el acusado desplegó la conducta precisa para que se produjese el resultado prohibido por la ley, y si este se frustró, fue por causa ajena a su voluntad. El peligro de la acción desplegada para la vida del perjudicado, a su vez, fue considerable y perceptible, como se desprende de la entidad de algunas lesiones como la de la sección de la vena yugular, vaso, cuya ruptura, como es comúnmente sabido, conduce irremediablemente a la muerte de no mediar una actuación médica efectiva, precisa e inmediata.

A partir de esta delimitación que conduce a la Sala a rebajar la pena en un grado, esta consideraba que las características del ataque y la desproporción desorbitada de los golpes inferidos a la víctima justificaban la aplicación de la pena en su mitad superior, compensando racionalmente, art. 66.7 C.P ., la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica y la agravante de abuso de superioridad y valorando particularmente la importancia de esta última dadas las circunstancias expuestas. Los razonamientos expuestos por la Sala justifican la concreta individualización de la pena. Los criterios, a los que atiende, no son arbitrarios ni desmedidos.

Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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