STSJ Cataluña 5920/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:8717
Número de Recurso1539/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5920/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8015258

EL

Recurso de Suplicación: 1539/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5920/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 y ALIMENTOS FRIORIZADOS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Egarsat y Alimentos Friorizados, S.A, sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Marí Luz, nacida el día NUM000 .1962, con DNI NUM001, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (f. 19)

SEGUNDO

La demandante sufrió un AT el 2.12.2011 e inició un proceso de incapacidad temporal hasta el 8.08.2012, fecha en que fue dada de alta, tramitándose el expediente de invalidez permanente. En fecha 7.11.2012 se emitió dictamen médico por el ICAMS determinando que las lesiones de la Sra. Marí Luz eran las siguientes: " rigidesa d'interfalàngica proximal del 4º dit mà esquerra. cicatrius". El INSS dictó resolución en fecha 19.12.2012 declarando que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado (f. 19, 29 vuelto, 30)

TERCERO

La profesión habitual de la actora es la de manipuladora pescado.

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 27.02.2013 por los mismos motivos que la anterior (f. 40).

QUINTO

La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 21.315,56 euros anuales para la invalidez permanente total con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en la actividad, y de 1.880,44 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial.

SEXTO

La demandante está afecta de las siguientes lesiones: rigidez articular de la IFP e IFD en flexión del 4º dedo mano izquierda a 90º. Pinza y garra correctas, llega a cara palmar con el 4º dedo. Cicatrices."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada EGARSAT Mutua, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Marí Luz, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 423/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en fecha 26/11/13 en los autos nº 333/13, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, TGSS, MUTUA EGARSAT y ALIMENTOS FRIORIZADOS SA; demanda en la que pedía se la declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de manipuladora de alimentos. El INSS declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes en resolución de 19/12/2012.

El recurso ha sido impugnado por MUTUA EGARSAT.

SEGUNDO

La recurrente pide, conforme al art.193 b) LRJS, pide la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del hecho probado sexto la adición de dos hechos nuevos que serían cuarto y quinto, pasando los hechos cuarto, quinto y sexto de la resolución recurrida a ser, correlativamente, los hechos sexto, séptimo y octavo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, en cuanto al hecho probado sexto ; la recurrente propone el siguiente redactado "Sexto.- Anquilosis y rigidez articular de la IFP e IFD interfalángica proximal del 4º dedo de la mano izquierda, cicatrices.

Se suprimiría así la la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1539/14 , interpuesto por DOÑA Adela -, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR