SAP Valencia 300/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:3900
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 299/14

SENTENCIA Nº 000300/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000174/2012, por D. Secundino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA Mª. GIMÉNEZ VALERO y dirigido por el Letrado D. MARIO PÉREZ GARRIGUEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS RIVAYA CAROL y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SOLER VITORIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 28 de Marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la la Procuradora Dña. Ana María Giménez Valero en nombre y representación de D. Secundino, debiendo declarar y declarando la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés "Stockpyme-Convenio" de 29 de mayo de 2008, nº NUM000 debiendo condenar y condenando a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.a estar y pasar por la anterior declaración y al pago a D. Secundino, de la cantidad de 6.974,61 euros y de los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 1de febrero de 2012. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas a la entidad BBVAS.A."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Julio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando nulo el contrato de Swap controvertido por los motivos de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad expuestos. Se condene a la demandada a restituir al actor la suma de 6.974,61 euros. Así como al pago de los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos en cuenta de las liquidaciones giradas en virtud del citado contrato de Swap. Y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló cuestión de competencia por declinatoria con fundamento en las siguientes consideraciones:

Validez y aplicabilidad de la cláusula de arbitraje pactada.

Inaplicabilidad de la normativa de protección de consumidores y usuarios. El actor suscribió un producto destinado a empresarios o profesionales lo que constituye un acto propio.

El contrato no es de adhesión pues ha sido negociado individualmente en sus elementos esenciales.

A mayor abundamiento el cliente suscribió un anexo en el que manifiesta que el banco le ha solicitado información sobre sus conocimientos y experiencias que tiene experiencia suficiente y se da por informado de los riesgos asociados al producto en concreto y dice entenderlo.

Una parte mayoritaria del préstamo hipotecario concedido al demandante cabe presumir que se destinaba a actividades profesionales o comerciales.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora de la declinatoria planteada, por el primero se informó en el sentido de considerar que existe falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de la controversia suscitada.

La parte actora se opuso a la misma mediante escrito de 2 de marzo de 2012.

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dictó en fecha 23 de julio de 2012 Auto por el que desestimaba la cuestión declinatoria por falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 10 de octubre de 2012.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia se dictó en fecha 28 de marzo de 2014 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 6.974,61 euros mas los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 1 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Alegación previa: sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje: El Juzgador de Instancia justifica la desestimación de esta cuestión en dos puntos esenciales: uno es la supuesta condición de consumidor del actor y el otro, la circunstancia de que la acción planteada afecta a la formación de la voluntad de las partes.

    El actor se dedica a la explotación industrial íntimamente ligada con la agricultura pero que nada tiene que ver con un agricultor al uso como se pretende de contrario. Ha pretendido el actor vincular el contrato objeto de este litigio con una operación de préstamo hipotecario, pero la realidad desmiente su pretensión. El préstamo es de fecha 30 de noviembre de 2006 mientras el contrato de permuta financiera STOCKPYME lo es de 28 de mayo de 2008, casi dos años después, lo que ya lo desvincula temporalmente. Pero es mas, el préstamo lo es por importe de 142.000 euros mientras que el contrato de permuta financiera denominado STOCKPYME es por un nocional de 250.000 euros. Ademas, la diferencia de duración de uno y otro es evidente, hasta el año 2026 el préstamo y hasta el 2011 el Swap.

    Pero ademas, según el documento 2 de la demanda la escritura de compraventa del mismo día de la de préstamo a la que se quiere vincular el contrato en debate resulta que la suma de los precios pagadas por las fincas de las que se adquieren porciones indivisas es de 39.140 euros mientras que el préstamo lo es por 142.000 euros. Ello nos conduce a la evidencia de que la adquisición y operación respondía a una inversión financiera y no a una necesidad de consumo. Por otra parte, la acción de nulidad, la consideración o no de la existencia de una condición general nula, y la sobrevenida denuncia de defectos de la voluntad en la aceptación de la clausula arbitral no dejan de ser materias que pueden someterse a arbitraje.

  2. - Falta de acción o de legitimacion ad causam: Al momento de instar la demanda la parte actora el contrato cuya nulidad se postulaba era ya inexistente por haber transcurrido el plazo de vigencia prevenido en el mismo y consecuentemente no podía ser motivo de declaración de nulidad o anulabilidad al estar ya fuera del comercio de los hombres, y por tanto sin posibilidad de generar derechos y obligaciones, independientemente de que si la parte actora se cree con alguno frente a la recurrente, consecuente al desarrollo del contrato pueda por la vía procesal que estime oportuna distinta a la ejercitada en este proceso, reclamarlo.

  3. - Desarrolla la Sentencia en su fundamento de derecho tercero lo que estima sobre el deber de información y asesoramiento. Estos deberes tienen una finalidad muy concreta y es la de que el cliente llegue a prestar su consentimiento conociendo debidamente el alcance de aquello que va a firmar, de su contenido y sus riesgos, lo que supone que la exigencia no es tanto el cumplimiento formal de una normativa como la consecución de esa finalidad.

  4. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a juicio de la recurrente incurre el Juzgador de Instancia en lo que respecta al resultado de la prueba de interrogatorio, testifical y documental.

    Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

    Comenzando por el primero de los invocados relativo a la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, puede anticiparse ya desde este momento que analizados los pormenores de la controversia suscitada, la Sala comparte plenamente los argumentos del apelante en orden a la estimación de este primer motivo de impugnación con fundamento en las consideraciones que...

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