SAP Las Palmas 122/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1983
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a ONCE de JULIO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 591/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 2450/2012 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Apolinario Hidalgo y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Yurena Durán Fero, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Silvio y Encarna, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Mateo Faura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio de Faltas número 2450/2012, en fecha 21 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Encarna y a Silvio de las faltas objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Plácido con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Silvio y de doña Encarna .

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación objeto de resolución se sostienen, en síntesis, como motivo de impugnación, la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 131 y 132 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se condene a doña Encarna y a don Silvio, como autores responsables de una falta de vejaciones injustas y otra de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de veinte euros por cada una de ellas.

SEGUNDO

Para abordar el motivo de apelación esgrimido por la parte apelante, se ha de tener presente que el motivo de la absolución de los denunciados en la sentencia de instancia se residencia en la extinción de la eventual responsabilidad penal en que hubieren podido incurrir por causa de prescripción. La parte apelante sostiene, en apretada síntesis, que el Juzgador parte de un concepto erróneo, al considerar, con cita de la SAP de Valencia, de fecha 30 de enero de 2003, que la prescripción aplicable en todo caso sería la del delito, máxime cuando en el propio auto de la Audiencia Provincial se reconoce la estimación parcial del recurso, al entender que los hechos no son constitutivos de delito, sino que eran constitutivos de falta, con lo cual, a su entender, desde un principio hubo una acusación directa hacia los denunciados, por parte de la acusación particular, prosiguiendo el apelante argumentando que ".sobre todo si tenemos en cuenta que el proceso se inició como Diligencias Previas ante la posible comisión de un hecho delictivo, además de tratarse de una infracción que tiene una versión constitutiva de delito, art. 169, 172, 205 y 208 C.P . y otra de falta art. 620.2º C.P ." -sic-; por lo tanto, concluye el apelante ".no es hasta la fecha del Auto de la Audiencia Provincial que los hechos son reputados como falta, concretamente el 26 de febrero de 2014, habiéndose celebrado el Juicio de Faltas el día 21 de Abril de 2014, con lo cual en ningún caso de ha producido la prescripción alegada por el Juzgador, ya que el plazo de prescripción aplicable sería el establecido para los delitos."-sic-.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el "ius puniendi", y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SST de 4 de junio y 12 de marzo de 1993), pues resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. De donde se sigue, además, que la prescripción es en materia penal perteneciente al "orden público" y por consiguiente revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 . Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio "in dubio pro reo" que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1990, de 18 de octubre ).

La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del Código Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( artículo 131 del Código Penal ) y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. Como dice la STC de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. En este sentido, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Las Palmas 236/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...que resulta incontestable que revisten virtualidad interruptiva, tal y como, por lo demás, expresamente le reconoce la SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 11/7/2014, y la doctrina de la Sala 2 ª - STS 66/2009, de fecha 4/2/2009, por todas- lo que nos lleva a concluir que no ha transcurr......
  • SAP Las Palmas 19/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal. En este sentido, la referida SAP de Las Palmas, de fecha 11/7/2014 con cita de la STS de fecha 21 de noviembre de 2011, señala que "debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 ......
  • SAP Las Palmas 169/2018, 14 de Mayo de 2018
    • España
    • 14 Mayo 2018
    ...que resulta incontestable que revisten virtualidad interruptiva, tal y como, por lo demás, expresamente le reconoce la SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 11/7/2014, y la doctrina de la Sala 2 ª - STS 66/2009, de fecha 4/2/2009, por todas- lo que nos lleva a concluir que no ha transcurr......
  • SAP Las Palmas 168/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...por lo que resulta incontestable que revisten virtualidad interruptiva, tal y como, por lo demás, expresamente le reconoce la SAP de Las Palmas, de fecha 11/7/2014, citada al efecto por la propia juzgadora y transcrita por el apelante y la dotrina de la Sala 2ª -STS 66/2009, de fecha 4/2/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR