SAP Las Palmas 19/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:18
Número de Recurso1039/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución19/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001039/2017

NIG: 3501941220090020009

Resolución:Sentencia 000019/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000152/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Daniel ; Abogado: Pablo Manuel Perez Fernandez; Procurador: Carmen Viera Cabrera

Forense: Blanca

Forense: Doroteo

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA /

    En las Palmas de Gran Canaria, a 23/1/2019

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 1039/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 152/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por un delito de atentado y faltas de lesiones, contra Daniel ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/2017, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"1.-Debo condenar y condeno a Daniel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO del art. 550 y 551.1 del Código, conforme a la redacción previa a la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo, y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 617.1 del CP, a la pena de multa de UN MES MULTA con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, por cada falta de lesiones.

  1. - Daniel indemnizará al agente con carnet profesional número NUM000 en la cantidad de 105 euros por las lesiones causadas; con aplicación del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. -Se imponen al condenado las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Daniel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Sobre las 15.00 horas del día 28 de octubre de 2009, el encausado Daniel, natural de Cuba, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mientras se hallaba detenido en la Comisaría de Maspalomas de San Bartolomé de Tirajana y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, amenazó al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 diciéndole "COMO TE ACERQUES MUCHO TE PEGÓ UNA PATADA, DESGRACIADO, SÁCAME DE AQUÍ O LLAMÓ A TU JEFE". Asimismo, se encaró con el funcionario del cuerpo nacional de policía con carnet profesional número NUM002 manifestando que "NO VOY A PARAR DE GRITAR NI A DEJAR DE DAR GOLPES A LA PUERTA PORQUE NO ME SALE DE LOS HUEVOS, ¿HAS ENTENDIDO?".

Posteriormente, el policía nacional número NUM001 accedió al interior de la celda del investigado con objeto de inmovilizarle dado que se estaba autolesionando, momento en el que el encausado, con el ánimo mencionado, le lanzó una zapatilla y se abalanzó sobre el agente asiéndole del cuello y del brazo izquierdo. Los funcionarios con carnets profesionales números NUM000, NUM003 y NUM002 acuden a auxiliar al agente intentando reducir al encausado mientras éste lanza puñetazos y patadas. El agente NUM000 recibe un golpe en la mano en el momento en que lo engrilleta.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusiones en cuello y brazo que requirieron para su curación una única asistencia facultativa y tardaron en sanar cuatro días no impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas. El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha que requirieron para su curación una única asistencia facultativa y tardaron en sanar tres días no impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas.

El agente NUM001, ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Daniel contra la sentencia condenatoria de fecha 20/9/2017 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primero lugar, en el motivo de prescripción de los hechos imputados, discrepando en definitiva la parte apelante de que los actos procesales a que se hace especial referencia en la sentencia para descartar aquella, tengan la virtualidad interruptiva que les concede la juzgadora de instancia.

Alega el apelante que el procedimiento penal se inició por unos hechos que constituían delito de hurto y añade que no se realiza actuación alguna contra el acusado por el delito de atentado hasta el 1/2/2016, que es cuando se le toma declaración al mismo en relación al atentado, sin que haya acto alguno dirigido contra el culpable relacionado con dicha infracción, por lo que en ningún caso se ha producido la interrupción de la prescripción.

En relación al auto de fecha 29/10/2009, que acuerda incoar diligencias previas y se proceda a recibir declaración al investigado, puntualiza el apelante que únicamente se realiza por el delito de hurto y no el de atentado, no siendo hasta el 1/2/2016 en que se le toma declaración por el delito de atentado.

Y, en cuanto al auto de fecha 2/5/2011, que acuerda recibir declaración a los denunciantes y a los testigos, tampoco puede tener efecto interruptivo porque la misma es relativa solamente al delito de hurto, tal y como se desprende del propio interrogatorio y de que los agentes actuantes prestan declaración sobre el delito de atentado en fecha 27/11/2017.

En segundo lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y, sin decirlo expresamente, infracción de ley, alegando que, de un lado, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera ánimo de agredir a los agentes sino que su intención no va más allá de autolesionarse; y, de otro lado, que en todo caso la tipificación correcta sería la de falta de desobediencia del artículo 634 del CP, la cual estaría prescrita.

Y, en tercer lugar, en el motivo de falta de prueba de la indemnización establecida de 105 euros a favor del agente n.º NUM000, que citado en forma ni siquiera compareció al juicio, por lo que no procede establecer indemnización alguna.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

En relación al instituto de la prescripción la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 8/6/2015, destaca que "La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de...

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