SAP Las Palmas 236/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1375
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000430/2018

NIG: 3501741220170000399

Resolución:Sentencia 000236/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000352/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Denunciante: Rafaela ; Abogado: Miguel Angel Parrilla Ortega

Apelante: Marcos ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/6/2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 430/2018, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 352/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, por delito leve de lesiones, figurando como denunciante/denunciado Marcos y Rafaela ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8/2/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo147.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación

de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de la mitad de las costas procesales. Deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio. ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Marcos con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- El día 23 de noviembre de 2017, sobre las 20:00 horas, Doña Begoña se encontraba en el Parque San Francisco de Arrecife, lugar donde también estaba Doña Caridad . En un momento dado, Doña Caridad se acercó a Doña Begoña, y le dijo "¿Qué estás mirando?", y la agarró por el cuello, cogiendo Doña Begoña la mano de Doña Caridad paraquitársela. A consecuencia de estos hechos Doña Begoña acudió al médico, donde se le diagnosticó "dos lesiones por rasguño la región lateral izquierda del cuello" necesitando de una primera asistencia facultativa, invirtiendo para su sanidad 2 días no impeditivos, y sin que le quedasen secuelas ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal del denunciado Marcos contra la sentencia condenatoria de fecha 8/2//2018 se basa en motivos de fondo y de forma, que son los siguientes:

Como motivo de forma, invoca la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del denunciado, porque el mismo es extranjero y aunque comprende bastante bien el español lo cierto es que no entendió los términos técnicos de la citación en lo que afecta al derecho a contratar los servicios de letrado y proponer prueba testifical de un testigo presencial. Y, añade que ante las dificultades de comprensión mostradas en el plenario debió dársele la opción de ser asistido por intérprete.

Y, como motivos de fondo invoca, de un lado, la prescripción del delito, alegando que los hechos se cometen el 17/1/2017 y el juicio oral se celebra el 8/2/2018, con lo que estaría prescrito conforme al artículo 131 del CP .

Y, de otro lado, los de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado acerca de la agresión que se le imputa, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que por la apelante se esgrimen motivos de forma y de fondo contra la sentencia apelada procede, a efectos dialécticos y de claridad expositiva, examinar los mismos por separado.

Y, entrando en el motivo de forma de so pretexto de la infracción de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, hay que tener en cuanta que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y al concepto de indefensión la STS 259/2014, de fecha 25/11/2014 nos indica lo siguiente: "El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, como hemos precisado en SSTS. 689/2014 de 21.10, 849/2013 de 12.11, 566/2008 de 2.10, que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

  1. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 ).

    Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

  2. Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente...

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