SAP Las Palmas 169/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:1376
Número de Recurso898/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución169/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000898/2017

NIG: 3500443220150016771

Resolución:Sentencia 000169/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004181/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife

Apelado: Carolina ; Abogado: Carmen Del Rocio Garcia Garcia

Apelante: Celsa ; Abogado: Francisco Gonzalez Cordon

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/5/2018

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo 898/2017, dimanantes del Juicio Por Delito Leve nº 4181/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arrecife de Lanzarote, figurando como denunciada Carolina, a denuncia de Celsa ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante referida contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 22/3/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de este procedimiento a doña Carolina, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante Celsa con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciada.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la denunciante Celsa contra la sentencia absolutoria se basa en que, a su entender no es aplicable el instituto de la prescripción porque entre el auto de incoación del procedimiento de fecha 7/1/2016 y la celebración del juicio en fecha 22/6/2017 hay actuaciones judiciales con virtualidad interruptiva de la prescripción, con lo que alega que no ha trascurrido el plazo de 1 año legalmente previsto por el artículo 131 del CP .

Por todo ello, solicita anulación o revocación de la sentencia recurrida, por inaplicación de la prescripción de los hechos que dieron lugar a las actuaciones, debiendo retrotraer las mismas al momento en el que se acuerde el señalamiento de nuevo juicio oral.

Por su parte, la sentencia recurrida argumenta que: "Los hechos denunciados han prescrito toda vez que los hechos ocurrieron el dia 20-12-2015, el auto de incoaccion de juicio por delito leve es de fecha 7-1-2016, que el parte medico forense de sanidad es de fecha 13-9-2016, y la vista de juicio ha sido en fecha 22-3-2017, superandose ampliamente el plazo de 1 año de prescripcion existente según la ley vigente en eses momento para los juicios de faltas, quedandole a la parte abierta la via civil correspondiente."

SEGUNDO

En relación al instituto de la prescripción la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 8/6/2015, destaca que "La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 ."

Sobre que la prescripción puede y debe ser aplicable de oficio, es como decimos doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y al interés general - STS de fechas19/6/2006, 10/5/2007 o 15/2/2008, entre muchas otras -.

Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ).

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de enero de 2006 nos recuerda que "La doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de mayo de 1994, 3 de febrero de 1995, 1 de marzo de 1995, 14 de abril de 1997 y la de 28 de octubre de 1997 (Caso Filesa ), manifiesta, a efectos de la interrupción de la prescripción delictiva, que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan...

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