SAP Las Palmas 168/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:2159
Número de Recurso794/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución168/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000794/2015

NIG: 3500443220120016470

Resolución:Sentencia 000168/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003395/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Marisol Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante Salome Rafael Angel Domínguez Schwartz Encarnacion Pinto Luque

Perjudicado Severiano

Resp.civ.directo MAPFRE Aday Lleo Carranza

R C Subsidiario Inverlanza Silvia María Lasso Tabares

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26/11/2015.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº 794/2015, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 3395/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, por una falta de imprudencia con resultado de muerte, contra la denunciada Dª. Marisol a denuncia de D.ª Salome, siendo parte además como responsable civil directo la aseguradora MAPFRE SA y como responsable civil subsidiario IVERLANZA; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular denunciante de D.ª Salome contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 20/5/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, se estima prescrita la falta de homicidio imprudente del artículo 621-1º del CP imputada a la denunciada y se absuelve a la misma con todos los pronunciamientos favorables y se declaran de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular denunciante de D.ª Salome de D. Juan Ramón con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose la defensa de la denunciada a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular denunciante de D.ª Salome contra la sentencia absolutoria se basa en que, a su entender, la falta imputada no está prescrita tal y como equivocadamente declara la sentencia de instancia, alegando que los diferentes señalamientos para juicio, que obran en las actuaciones, notificados además a la denunciada, interrumpen de suyo el plazo de prescripción, con lo que en ningún momento ha transcurrido el plazo de inactividad de 6 meses legalmente establecido.

Añade la apelante que es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la que reconoce virtualidad interrumptiva de la prescripción al señalamiento para el juicio, citando al efecto la Sentencia 122/2014, de esta misma Sección 1ª de la AP de Las Palmas, invocada erróneamente por la propia juzgadora de instancia en apoyo de su razonamiento y las STS 1294/2011 de 21/11/2011, 975/2011 de 5/11/2011, 149/2009 de 24/2/2009 y 80/2011 de 8/2/2011 .

Por su parte, la sentencia de instancia considera que la falta esta prescrita con el siguiente fundamento: "En el caso examinado es evidente, que el procedimiento se paralizó el tiempo legalmente exigido, por cuanto que, en fecha 5 de junio de 2014 se dictó auto de incoación de juicio de faltas. Mediante providencia de 5 de junio de 2014 se tiene por presentado escrito por parte de los padres de Severiano por el que renuncian a acciones civiles. Mediante providencia de 28 de julio de 2014 se efectúa señalamiento para que tenga lugar la celebración del acto del juicio para el día 6 de octubre de 2014. Por la representación procesal de la denunciante se presenta escrito en 8 de septiembre de 2014 interesando la citación a juicio de una serie de testigos, y constando además, la falta de citación en forma de la denunciada, se acuerda la suspensión del señalamiento que estaba previsto, mediante providencia de 10 de septiembre de 2014, y quedan las actuaciones pendientes de nuevo señalamiento. Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se señala para que tenga lugar la celebración del acto del juicio el día 27 de enero de 2015. Mediante providencia de 10 de diciembre de 2014 se acuerda la suspensión del señalamiento efectuado, por tener la letrada encargada de la defensa de la denunciada, otro señalamiento efectuado preferentemente. Por lo que se acordó realizar nuevo señalamiento para la celebración del acto del juicio en 24 de febrero de 2015. Llegado el día señalado se acordó nuevamente la suspensión del acto del juicio por advertirse la falta de citación del testigo Borja, propuesto por la parte denunciante. Seguidamente, se acordó señalar para que tuviese lugar la celebración del acto del juicio en 28 de abril de 2015.

Si observamos la secuencia de trámites procesales necesarios en la tramitación de las diligencias del juicio de faltas, se aprecia como se ha producido el transcurso de más de seis meses desde el dictado de auto de incoacion de juicio de faltas y señalamiento para la celebración del acto del juicio, sin que se haya dictado otra resolución trascendente, porque desde ese momento, no se ha llevado a producido una efectiva actividad judicial que se plasmase en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado del enjuiciamiento; sino resoluciones carentes de contenido material, dirigidas a reiterar el señalamiento para la celebración del acto del juicio, resoluciones que carecen de eficacia interruptiva del cómputo a efectos prescriptivos."

Y, la defensa de D. Estanislao se suma a la tesis argumental de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Pasando a examinar el único motivo del recurso, hay que decir que la prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales. En relación al instituto de la prescripción invocado la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 12/9/2012 destaca que "La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a...

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