STSJ Galicia , 21 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2006:1272
Número de Recurso4744/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4744/06-IP

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4744/06 interpuesto por Jose Carlos y DISTRIBUIDORA DE

ALIMENTACIÓN S. A. . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 689/05 siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Carlos en reclamación de DESPIDO siendo demandado DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S. A. y SUPERMERCADOS CAMPIÓN S. A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 689/05 sentencia con fecha 7-02-06 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: El demandante formalizó un contrato de transportes en fecha 1-11-88 con Simago SA cuya actividad siguió con otras cadenas de supermercados. Se firmó para llevar las compras al domicilio del comprador, Champión comunicó al actor que dicho contrato de transportes acababa al hacerse cargo del centro por subrogación DÍA SA. Esta subrogación se le comunicó al actor haciendo mención de su relación labora!.Segundo: El actor firmó un contrato laboral de reponedor en fecha 24-6-2002 de 20 horas de trabajo a la semana en horario de 7 a 11. En noviembre 2005 tuvo despido por la empresa firmando escrito de finiquito referido al despido improcedente que fue como lo reconoció después de su decisión inicial la entidad DÍA SA que se subrogó en la actividad de supermercado tras Supermercados Champión SA.El actor se dio de alta en autónomos el 24-4-91.Tercero: El demandante desde 2-10-2003 , además de trabajar como reponedor, siguió con su actividad de llevar lo comprado por la clientela de ese centro de trabajo a los domicilios que indicasen, estaba por el supermercado mientras no llevaba pedidos haciendo reposiciones de productos, subiendo del almacén otros que se necesitasen y vigilando;también hizo transportes frecuentes cada mes al centro de la empresa situado en Sada (A Coruña);con obligación de comunicar al gerente del centro si algún día no iba a ir.En estas actividades REALIZABA OTRAS 20 HORAS A LA SEMANA, dentro de un margen o franja horaria de 11.30 a 13 y de 15,30 a 19 horas. Utilizaba neveras de la empresa Champión para llevar los productos en el vehículo.Cuarto: Los transportes los realizaba en su vehículo que no puede llevar dos toneladas de carga.Tiene dicho vehículo el anagrama de la empresa Champión; En el supermercado es llamativo el letrero donde se indica. " SERVICIO A DOMICILIO". El actor sólo hizo transportes para tal empresa.Realizaba en sus primeros tiempos desde 1988 un cobro por facturas y otros sistemas bancarios, En 2001 solicitó que le subieran del 3,5 al 3,9 % del importe de lo que se vendiera para llevar a domicilio.Quinto: Tanto Champión comunica por escrito de 15-11-05 el cambio de empresario del mismo centro de trabajo, como DÍA acepta subrogarse en la relación laboral en su escrito de 16-11-00 (Documentos 14 y 17 del actor).Sexto: El importe de las facturas que emitió el actor en el último año, es decir desde noviembre 04 a octubre 2005 ambos inclusive, sin contar el IVA asciende a una media de 1217,12 euros por mes. Ello dividido entre 30 supone 40,59 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Estimando en parte la demanda de don Jose Carlos declaro que hubo despido improcedente del que deben responder solidariamente Champion SA y DÍA SA; deben abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que reciban esta sentencia, y que sólo hasta hoy ascienden a 3.448 ,45 euros; asimismo en los cinco días siguientes a recibir esta resolución deben optar entre readmitirle o abonarle la indemnización de 3.879,51 euros .De no optar se entiende que aceptan la readmisión.

Para recurrir cualquiera de ellas deberá consignar la suma de ambos importes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y /demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Con fecha 13 de noviembre del presente año se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de emitir informe sobre lo preceptuado en el vigente texto del Procedimiento Laboral, informe que se emite en el sentido de declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión debatida. Y por la parte demandante se presentó escrito solicitando igualmente la competencia de la jurisdicción social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido, recurren en suplicación tanto la parte demandante, como las empresas demandadas, solicitando en primer término, la parte actora, con amparo procesal en el art 191,a de la LPL nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan los autos al momento anterior a la sentencia, de conformidad con los arts 238 de la LOPJ , art 218 de la LEC y arts 49 y 97 de la LPL . Sostiene el recurrente que existe incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho, a la vez que existe una incongruencia omisiva en la que el juzgador de instancia deja sin resolver cuestiones que han sido objeto del debate jurídico y que no son resueltas en la sentencia, en concreto en cuanto ala relación que vinculaba al actora primero con la empresa Simago y luego con Champion a los efectos de antigüedad, así como acerca de la relación existente con anterioridad al 24 de abril de 1991.

Así las cosas, es doctrina jurisprudencial reiteradísima (Sala 1ª TS) la que proclama que para decretar si una sentencia es o no incongruente hay que atender a si se concede más de lo pedido (ultra petita) o si se pronuncia sobre otros aspectos distintos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) o, también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita); siempre y cuando el silencio judicial no puede interpretarse como desestimación tácita.

El art 218 de la LEC que se denuncia como infringido, regula la cuestión bajo el enunciado de exhaustividad y congruencia de la sentencia al manifestar en su párrafo 1º que " las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". El punto tercero del art 218 dispone que " cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La doctrina y jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha sido seguida también por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 21 de marzo de 2002 recuerda que el texto del art 218 de la LEC, en sus números uno y dos deben ponerse en conexión con el art 97 de la LPL , sobre la motivación de las sentencias, las cuales "harán referencia en los fundamentos de derecho a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 4744/06, interpuesto por D. Carlos Francisco, DÍA S.A. y CHAMPION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR