STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso6229/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6229/2011, interpuesto por D. Julián representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra el auto de 4 de octubre de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la pieza de ejecución 51/2003, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, el Principado de Asturias representado por el Letrado del Servicio Jurídico, y la compañía Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó auto el 4 de octubre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

La sala acuerda:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Urbina en nombre y representación de D. Julián , con plena confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Notificado el auto, se presentó escrito por la representación procesal de D. Julián , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente presentó, con fecha 7 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, case el auto recurrido y resuelva sobre el fondo del asunto, acordando la ejecución de la sentencia, de fecha ocho de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta y, en definitiva, se requiera a la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias a fin de que, de forma inmediata, ordene a Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. el cese también inmediato de la ocupación y, en su consecuencia, se proceda al desmontaje de las instalaciones eléctricas de los terrenos y/o fincas de todos los propietarios afectados, a saber: propietario Don Carlos Daniel , Parcela número NUM000 , propietario Don Antonio , Parcela número NUM001 , propietario Don Eloy (colono), Parcela número NUM002 , y propietario Don Isaac , Parcela número NUM003 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificaron, la representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., en escrito de 4 de mayo de 2012, en el que solicitó a esta Sala la desestimación del recurso de casación, y el Abogado del Estado, en escrito de 10 de mayo de 2012, en el que interesó a esta Sala que dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestime el recurso.

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2012, se tuvo por caducado al Principado de Asturias en el trámite de formalización de la oposición al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de octubre de 2011 que, en la pieza de ejecución 51/2003, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Julián , también aquí parte recurrente, contra el auto de la misma Sala, de 11 de julio de 2011 , que desestimó la solicitud de la parte recurrente y procedió al archivo definitivo de la ejecución.

Hacemos una referencia a los antecedentes del auto impugnado, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2003, estimó el recurso de casación número 8795/1998 , interpuesto por la representación de D. Julián contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de julio de 1998 en el recurso 1210/1995 , casó la indicada sentencia y, estimando el recurso contencioso administrativo, declaró no ajustado a derecho y anuló el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1993, por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica, e instalación de una línea aérea para el transporte de dicha energía hasta el Centro de Transformación a instalar en el monte Gorfoli, en el término municipal de Illas.

Solicitada por el recurrente la ejecución de sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó formar pieza separada de ejecución número 51/2003, y tras diversas actuaciones acordó, por providencia de 3 de marzo de 2004, que no era procedente la ejecución solicitada por el recurrente, en tanto no se resolviera el expediente administrativo al que se hacía referencia en la providencia, y por auto de 19 de abril de 1993, desestimó el recurso de súplica y confirmó en sus propios términos la citada providencia.

El recurrente interpuso recurso de casación contra el anterior auto, que fue estimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (recurso 5544/2004 ), que casó el auto impugnado y efectuó el siguiente pronunciamiento:

"declaramos el derecho del recurrente a que se ejecute la sentencia firme de esta Sala de 8 de febrero de 2003 en sus propios términos, cesando la situación de ocupación de los terrenos del actor, a salvo lo dispuesto en el segundo fundamento de derecho in fine".

En el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia de esta Sala que acabamos de citar se concluía que procedía declarar el derecho del recurrente a que se ejecute la sentencia firme, salvo que se apreciara la concurrencia de causas de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, en los términos establecidos por el artículo 105.2 LJCA .

Solicitada la ejecución de sentencia por la parte recurrente, y tras nuevas actuaciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó auto, de fecha 11 de julio de 2001 , en el que desestimó la determinada solicitud de la parte recurrente, que más adelante indicaremos, y acordó el archivo definitivo de la ejecución.

El recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la anterior resolución fue desestimado por auto de 4 de octubre de 2011 , contra el que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Julián se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 87.1 LJCA , en el que denuncia que el auto impugnado incurrió en la ilicitud a que tal motivo se contrae, pues la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 8 de febrero de 2003 , que anuló el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de abril de 1993, que declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica y paso de línea aérea, en el monte Gorfoli del término municipal de Illeas, produce efectos para todas las personas afectadas (erga omnes) y, en consecuencia, implica el cese de la ocupación de los terrenos de todos los propietarios afectados.

Añade la parte recurrente, en su motivo único del recurso, que las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003 y 10 de julio de 2007 , han declarado la situación ilegal de ocupación de todas las fincas afectadas por el procedimiento expropiatorio, y su ejecución exige poner fin a dicha situación mediante el desmontaje de las instalaciones eléctricas de los terrenos de todos los propietarios afectados, sin que baste ni sea suficiente el haberlo hecho, al parecer, sobre la finca de un único propietario afectado, la del propio recurrente, que está legitimado para efectuar la solicitud de que la beneficiaria de la expropiación cese en la ocupación de los terrenos afectados, en ejecución de las citada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003 , de acuerdo con el artículo 70.2 LJCA , que indica que las sentencias producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, y con los artículos 104.2 , 109.1 y 110.1 LJCA , que permiten que cualquiera de las partes y personas afectadas pueda instar la ejecución forzosa, sin que sea menester que haya sido parte en el proceso, sino que basta con ser titular de un interés legítimo en la ejecución o ser parte interesada.

TERCERO

Antes de abordar las cuestiones planteadas por la parte recurrente en el único motivo de su recurso de casación, resulta preciso resolver las objeciones a la admisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado, que considera que la parte recurrente carece de legitimación y que el recurso no alcanza la cuantía necesaria para acceder a la casación.

La Sala estima que no puede acoger la falta de legitimación alegada en relación con la interposición del recurso de casación, pues de conformidad con el artículo 89.3 LJCA , el recurso de casación puede interponerse por quien haya sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida, y tal condición de parte en la pieza separada de ejecución 51/2003, en la que se dictaron las resoluciones impugnadas en esta casación, concurre en D. Julián , que intervino en la citada ejecutoria como parte ejecutante, sin que pueda confundirse la falta de legitimación para interponer el recurso de casación, con la falta de derecho o interés legítimo del recurrente en la ejecución, apreciada por el auto impugnado, que es una cuestión que pertenece y debe resolverse con el fondo del asunto.

Tampoco puede acogerse la inadmisión del recurso por falta de cuantía, pues consta en las actuaciones que las partes presupuestaron las actuaciones y obras estimadas necesarias para proceder a la ejecución de sentencia, la beneficiaria Hidroeléctrica del Cantábrico en 3.000 € (folios 231 a 233), y la parte recurrente, de acuerdo con el informe técnico aportado a las actuaciones, en la cantidad de 374.287,66 € (folios 213 a 223), solicitando que, para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, se requiriese a la Administración demandada a la consignación y depósito de dicha cantidad, de forma que la cantidad en controversia en esta ejecución supera el límite, establecido por la redacción aplicable del artículo 86.2.b) LJCA , para acceder al recurso de casación.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación se funda en la infracción del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que establece que son susceptibles de recurso de casación los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta."

De esta forma, el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia se configura en la Ley de la Jurisdicción como un recurso de casación atípico, excepcional y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y 26 de mayo de 2014 (recurso 4069/2011 ) y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica de salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , cumple y ordena cumplir lo juzgado.

Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 99/1995 , que se refería a las causas de desviación respecto del título cuya efectividad se está llevando a cabo, previstas en el artículo 94.1.c) de la anterior LJCA de 1956 , iguales a las establecidas en el artículo 97.1.c) de la LJCA ahora vigente, señaló que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración."

QUINTO

De acuerdo con lo hasta aquí razonado, la cuestión de fondo se ciñe a determinar si las resoluciones impugnadas en casación guardan la debida correlación con las sentencias de cuya ejecución se trata.

En ejecución de las sentencias de este Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2003 y 10 de julio de 2007 , a que anteriormente hemos hecho referencia, la Sala de instancia, tras diversas actuaciones, dictó auto de 6 de mayo de 2008, en el que ordenó la retirada de las instalaciones eléctricas de la finca del recurrente, con la adopción de las medidas necesarias a fin de que se lleve la sentencia a puro y debido efecto, y tras nuevas actuaciones, el Gobierno del Principado de Asturias y la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico presentaron escritos ante la Sala, de fechas 15 y 17 de diciembre de 2009, acompañados de informe técnico y fotografías, en los que daban cuenta de la terminación de los trabajos de retirada de la instalación eléctrica de la finca propiedad del recurrente, reiterando el Gobierno del Principado de Asturias, en escrito de 12 de febrero de 2010, que después de los trabajos que se describen en el informe del Jefe de la Sección de Alta Tensión que se acompaña, de instalación de línea subterránea y desmontado de un tramo aéreo de la línea de unos 110 metros de longitud, en la finca número 13, propiedad del recurrente, no existía ya la instalación eléctrica que motivó el recurso contencioso administrativo.

Tras las anteriores actuaciones, la Sala acordó, por providencia de 16 de febrero de 2010, dar traslado del último de los citados escritos a la parte recurrente para alegaciones, presentando escrito dicha parte, con fecha de 19 de abril de 2011, en el que indicó que la ejecución exigía el desmontaje de las instalaciones eléctricas de los terrenos de todos los propietarios afectados, "sin que baste ni sea suficiente el haberlo hecho, al parecer, sobre la finca de un único propietario afectado" (la finca del recurrente), y en consecuencia solicitó a la Sala de instancia que acordara la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003 en sus propios términos, cesando la situación de ocupación de los terrenos de todos los propietarios afectados.

La Sala de instancia dio nuevo traslado a las partes recurridas, y a la recurrente, que reiteró, en escrito de 29 de junio de 2011, su solicitud de ejecución de la sentencia, cesando la situación de ocupación de los terrenos de los propietarios afectados siguientes: D. Carlos Daniel (parcela número NUM000 ), D. Antonio (parcela número NUM001 ), D. Eloy , colono (parcela número NUM002 ) y D. Isaac (parcela número NUM003 ), que figuraban en el acuerdo del Principado de Asturias de 29 de abril de 1993 que acordó la urgente ocupación, rechazando la Sala de instancia dicha solicitud en los autos de 11 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2011 , por falta de legitimación de la parte recurrente para instar dicha pretensión, pues la Sala de instancia estima que la parte recurrente no puede defender derechos e intereses que no se encuentran en su esfera jurídica, como es el caso de la afección que la expropiación haya generado en propiedades distintas a las del recurrente.

Planteado el debate en la instancia en los términos que se han resumido, la ejecución que pretende la parte recurrente no puede prosperar, pues excede y contradice lo resuelto en las sentencias que se trata de ejecutar.

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2003 , anuló el acuerdo del Gobierno del Principado de Asturias que declaró la urgente ocupación de determinadas fincas, en concreto de la finca del recurrente y de 4 fincas más (3 propietarios y un colono), y la sentencia de esta Sala, de 10 de julio de 2007 , que anuló un auto dictado en la pieza de ejecución, declaró el derecho del recurrente a que se ejecute la sentencia firme de esta Sala de 8 de febrero de 2003 en sus propios términos, "cesando la situación de ocupación de los terrenos del actor".

La citada sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2003 no deja lugar a dudas al precisar que, en este caso, la ejecución de sentencia en sus propios términos exigía la cesación de ocupación de los terrenos del actor, expresión que se incluye en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y en el propio fallo de la sentencia.

Es claro, entonces, que la solicitud de la parte recurrente, relativa a la cesación de la ocupación de las fincas de otros afectados por la expropiación, distintas de las fincas de su propiedad, contradice los términos del fallo que se trata de ejecutar que, como hemos visto, concretó y delimitó el derecho del recurrente a la ejecución de sentencia en la cesación de la ocupación de los terrenos de su propiedad. Ampliar ahora, en ejecución de sentencia, la cesación de la ocupación a los terrenos de otros propietarios, constituye un exceso incompatible con lo decidido, que infringe el artículo 104 LJCA , conforme al cual la ejecución de sentencia supone practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en este caso, tales declaraciones, expresadas con toda claridad en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2007 , se referían de forma concreta y precisa a la cesación de la ocupación por las instalaciones de la línea eléctrica de los terrenos del actor.

Tienen razón, por tanto, los autos impugnados, que rechazaron la solicitud de la ejecución respecto de los terrenos expropiados a otros propietarios, por falta de interés legítimo del recurrente en la defensa de unos derechos ajenos a su esfera jurídica.

La parte recurrente invoca en su recurso el artículo 72.2 LJCA , que reconoce la fuerza expansiva de las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos, que producirán efectos para todas las personas afectadas, pero dicha disposición no elimina la exigencia de que esas personas afectadas, que no han sido partes litigantes, ostenten interés legítimo para instar la ejecución forzosa de la sentencia, sin que conste en este recurso el interés legítimo de la parte recurrente en extender la ejecución a unas fincas que no son de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que la fuerza expansiva de las sentencias anulatorias de actos administrativos a los afectados, no sea de aplicación en este caso, en el que el ejecutante ha sido parte en el recurso contencioso administrativo, y lo que pretende es extender la ejecución más allá de lo que exige el cumplimiento de las declaraciones del fallo, limitadas al cese de ocupación de los terrenos del actor, que ya se ha producido.

De acuerdo con lo anterior, no cabe acoger el único motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que ha formalizado su oposición al recurso, el Principado de Asturias y la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6229/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Julián , contra el auto de 4 de octubre de 2011, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1210/1995 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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