STS, 8 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:778
Número de Recurso8795/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8795 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1210 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Daniel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de abril de 1993, por el que se declaró la urgente ocupación de la finca nº NUM000 , propiedad de aquél, afectada por el expediente 7801/AT-4908 para la instalación de la línea eléctrica aérea de 20 KV para la alimentación al Centro de Transformación a instalar en el monte Gorfolí, en el Concejo de Illas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 8 de julio de 1998, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Daniel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Administración del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1993, al que se contrae este proceso; acuerdo que se mantiene por firme y consentido. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Ciertamente, el recurrente mezcla el expediente expropiatorio con la pieza separada de justiprecio que resuelve en vía administrativa el acuerdo del Jurado, cuya iniciación ya presupone la firmeza del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación, según dice claramente el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa. Es decir, que acciona tarde contra el acuerdo recurrido, según el escrito de interposición y la propia demanda, que devino firme y del que el acuerdo del Jurado es continuación en el iter legal, puesto que la jurisprudencia ha venido reconociendo el control jurisdiccional del acuerdo de necesidad de ocupación a pesar de los artículos 22.3 y 126.1 de la Ley (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1985, por todas) procediendo su impugnación separada, que aquí no fue intentada en tiempo (notificado el acuerdo el 29 de julio de 1993), no siendo procedente la revisión de la justificación del proyecto de obra cuando ya el 13 de julio de 1995 quedó firme en la vía administrativa incluso la fijación del justiprecio, como viene a entender el Tribunal Supremo en aras de la protección del interés público (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1983 y 10 de marzo de 1986), razones por las que procede desestimar el recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 9 de septiembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, y, como recurrente, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Daniel , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, con dos alegaciones distintas pero relacionadas, la primera porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, al haber notificado la Administración el acuerdo de urgente ocupación al propietario, le hizo saber que contra él no cabía recurso alguno sin perjuicio de las alegaciones que se pudiesen efectuar hasta el momento del levantamiento del acta previa a efectos de subsanar posibles errores, por lo que, al finalizar la pieza de justiprecio con la notificación del acuerdo valorativo del Jurado, el propietario, haciendo uso de la facultad que le confiere el citado artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, interpuso contra aquel acuerdo recurso contencioso administrativo, a pesar de lo cual, la Sala de instancia, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada, por considerar que el acto recurrido era firme, desestimó el recurso contencioso-administrativo; y la segunda por haberse conculcado por la sentencia recurrida los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, así como la Directiva del Consejo de la Unión Europea 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, que requiere la evaluación de impacto ambiental para ejecutar un proyecto de transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas, a pesar de lo cual en el procedimiento seguido para la aprobación del indicado proyecto, en el que se basa la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia, no se llevó a cabo evaluación de impacto ambiental, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en sesión celebrada el 29 de abril de 1993, con imposición de las costas a las demandadas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, presentasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 13 de diciembre de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

El representante procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2000, alegando que la declaración de necesidad de ocupación es un presupuesto para la iniciación de la pieza de justiprecio, por lo que, al finalizar ésta mediante el acuerdo valorativo del bien expropiado por el Jurado, aquél acuerdo es firme y contra él no cabe recurso alguno, dado que las resoluciones administrativas no quedan sometidas a la condición resolutoria de que el interesado decida cuando le parezca oportuno interponer recurso, ya que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 56.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, cabe recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo que declara lo urgente ocupación, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, mientras que la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea, citada de contrario, deja a la consideración de cada Estado la exigencia de la evaluación de impacto ambiental, que en España no está impuesta, por lo que resultaba innecesaria para la aprobación de la línea aérea de transmisión de energía eléctrica, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, confirmándola en sus propios términos con expresa imposición de las costas.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de enero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera parte del motivo de casación se alega que la Sala de instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo sin entrar a examinar la legalidad del acuerdo administrativo impugnado, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque, al notificarles aquel acuerdo a los interesados, se les informó que no era procedente contra él recurso alguno, por lo que aquéllos esperaron a la terminación de la pieza separada de justiprecio una vez notificada la resolución del Jurado para impugnar ante la jurisdicción aquel acuerdo de declaración de urgente ocupación, según establece el citado artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El argumento jurídico esgrimido contra la sentencia recurrida es atendible, pues, aunque es evidente que, en contra de lo expresado por la Administración al notificar el acuerdo de declaración de urgente ocupación a los interesados, dicho acuerdo es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional a pesar lo dispuesto por el artículo 56.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, como lo declaró repetidamente esta Sala (Sentencias de 25 de octubre de 1982, 14 de junio de 1983, 28 de enero, 4 de abril y 6 de junio de 1984 y 5 de noviembre de 1985), lo cierto es que la Administración no cumplió correctamente lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber indicado indebidamente que no procedía recurso alguno contra la resolución notificada, de modo que, al tratarse de una notificación defectuosa, no se inició el plazo para impugnarla, lo que impide considerar extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativa contra ella, como indebidamente lo entendió la Sala de instancia aunque realizase un pronunciamiento desestimatorio de la demanda y no de inadmisión, según establecía el artículo 82 f) de la entonces vigente Ley Jurisdiccional.

En este caso el recurrente no impugnó directamente el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio, pero, al notificarle dicha resolución, dedujo el recurso contencioso-administrativo contra el previo acuerdo declarando la urgente ocupación, momento en que, según lo dispuesto por el artículo 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, cabe interponer recurso contencioso- administrativo, pues tanto es susceptible de este recurso la resolución que pone fin al expediente de expropiación como la que decide cualquiera de sus piezas basándose en vicios sustanciales de forma o en violación u omisión de los preceptos establecidos en dicha Ley (apartado 3 del mismo artículo 126), siempre que el acto impugnado no hubiese devenido firme, como sucede ahora, en contra de la tesis sustentada en la sentencia recurrida, al no haberle sido notificada correctamente al interesado la resolución por la que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias declaraba la urgente ocupación de su finca.

SEGUNDO

La aludida infracción, cometida por el Tribunal "a quo", comporta, conforme al artículo 102.1, , de la Ley Jurisdiccional, que debamos examinar las cuestiones planteadas en la instancia al sostener el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de declaración de urgente ocupación, reiteradas en la segunda alegación en que se basa el único motivo de casación esgrimido, y que se centran en que no concurrían circunstancias excepcionales para acudir al trámite de urgencia, dado que existía otra línea de transporte de energía eléctrica hasta la cima del monte Gorfolí sin que el acuerdo del Consejo de Gobierno que declara dicha urgencia contenga motivación suficiente, por lo que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, conculcándose al mismo tiempo lo establecido en la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, de aplicación directa en los Estados miembros, cuyo ANEXO II, punto 3, industria energética, apartado b), incluye las instalaciones de transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas entre los proyectos que precisan de evaluación de impacto ambiental, que en este caso no se llevó a cabo, lo que constituye un defecto invalidante de la declaración de urgente ocupación de los terrenos a fin de expropiarlos para construir la línea eléctrica de alimentación del Centro de Transformación a instalar en el monte Gorfolí, en el Concejo de Illas.

TERCERO

La Administración autonómica en el acuerdo impugnado adujo, como razones para adoptar el acuerdo de urgente ocupación, la atención a las necesidades energéticas de la zona, su desarrollo y bienestar por la especial importancia de algunas de las instalaciones ubicadas o a implantar en el monte Gorfolí, pues el centro de transformación y la línea a instalar alimentan el centro emisor de la CTNE en virtud de un acuerdo de esta compañía con el Principado de Asturias para el desarrollo de la telefonía rural y cobertura regional de la telefonía móvil, alimentando, además, el centro repetidor de Retevisión para la recepción de señales de televisiones privadas en la zona occidental y un centro emisor de Protección Civil junto con otros servicios de radio-mensajes y busca de personas.

Las expresadas circunstancias y finalidades no se desmintieron por el recurrente, quien replicó que la existencia de otra línea de transporte de energía eléctrica era suficiente para cubrir esas necesidades, sin que la Administración autonómica haya tenido en cuenta el impacto que la nueva línea puede causar en los lugares por donde transcurre.

CUARTO

En una certificación remitida por el Ayuntamiento de Illas a la Sala de instancia, como prueba documental pedida por el recurrente, se hace constar lo siguiente: «Que, según expediente que obra en esta Secretaría a mi cargo, con fecha 17 de diciembre de 1992, el Pleno del Ayuntamiento concedió licencia a Hidroeléctrica del Cantábrico para instalación del Centro de transformación de 160 KVA en el Gorfolí, y en estudio preliminar del impacto ambiental de dicha obra, se hace constar que se pretende ampliar el servicio de las antenas y repetidores que diversos entes y empresas tienen instalados en la cima del Pico Gorfolí, cuyo suministro se realizaba por medio de una línea aérea de baja tensión instalada sobre postes de madera y con el conductor trenzado, proyectándose la construcción de una línea de media tensión de 20 KV y un centro de transformación en caseta prefabricada en la pequeña plataforma de la cumbre».

Consta también en el expediente administrativo que, con fecha 26 de enero de 1993, Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. solicitó a la Consejería de Industria, Turismo y Empleo del Principado de Asturias la declaración de urgente ocupación de una serie de fincas, comprendidas en una relación adjunta, a efectos del establecimiento de la servidumbre de paso, vuelo e instalación de una línea de alta tensión de 20 KV con un tramo aéreo de 1.293 m, conductores tipo CA-78, sobre apoyos metálicos, a cuya petición accedió el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias mediante el acuerdo antes referido.

QUINTO

A pesar de que para la instalación del Centro de Transformación de 160 KVA se efectuó, según se deduce de la transcrita certificación municipal, un estudio preliminar de impacto ambiental, tal evaluación no consta que se hubiese llevado a cabo para el trazado de la línea aérea de alta tensión, pues no hace referencia alguna a esa evaluación ni la empresa instaladora de la línea ni la Administración al acordar la urgente ocupación de las fincas, sin que la inexistencia de una evaluación de impacto ambiental haya sido negada por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., que se ha limitado a aducir, al oponerse al motivo de casación invocado por el recurrente, que la exigencia de esa evaluación de impacto, contemplada por la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, está condicionada por el artículo 4.2 de la misma a la consideración concreta de cada Estado, sin que en España, al transponerse al derecho interno la referida Directiva, se haya requerido tal preceptivo estudio de impacto ambiental.

SEXTO

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 4.2 de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, deja a los Estados miembros la potestad de establecer, entre los proyectos incluidos en el Anexo II de dicha Directiva, los tipos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental o la fijación de criterios y umbrales necesarios para determinar los que deban ser objeto de dicha evaluación (Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 2 de diciembre de 1994, 14 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, y de la Sección Sexta de 27 de julio de 2002), de modo que, al no haberse incluído en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, el transporte aéreo de energía eléctrica, no sería preciso que el proyecto que determinó la declaración de urgente ocupación, impugnada por el recurrente, contase con una previa evaluación de impacto ambiental.

Ahora bien, el referido criterio jurisprudencial no es coincidente con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien en sus Sentencias de 2 de mayo de 1996 (C-133/94), 22 de octubre de 1998 (C-301/95), 16 de septiembre de 1999 (C- 435/97) y 13 de junio de 2002 (C-474/99), ha declarado que el contenido del artículo 4.2 de la mentada Directiva no permite a los Estados miembros la general e indiscriminada exclusión de ciertos proyectos de instalaciones con incidencia medio-ambiental enumerados en el Anexo II de la misma Directiva, sino tan sólo determinar los umbrales a partir de los cuales la evaluación de impacto no es obligatoria.

SEPTIMO

Cuando se tramitó la solicitud de declaración de urgente ocupación de las fincas necesarias para el trazado de la línea aérea de alta tensión, cuyo acuerdo accediendo a ello es el objeto del presente juicio, ni el citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 ni el Reglamento para su desarrollo, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, establecían criterios para excluir de la evaluación de impacto ambiental los proyectos de instalaciones para el transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas sin que la legislación sectorial los fijase tampoco, por lo que hemos de concluir que quedaban excluidos globalmente de la evaluación de impacto ambiental a pesar de la incidencia mediombiental que tales instalaciones pueden comportar, lo que, con arreglo a la mencionada doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no permite el referido artículo 4.2, cuya correcta interpretación, al no establecerse criterios o umbrales en el derecho interno para la exclusión de determinadas instalaciones de transporte aéreo de energia eléctrica de la evaluación de impacto ambiental, exige a las Administraciones que las autoricen explicar las razones por las que, en cada caso, no se hace preciso el estudio de impacto ambiental, lo que no se hizo con la instalación de esta línea de transporte aéreo de energía eléctrica a diferencia del Centro de Transformación de 160 KVA, que, según la certificación municipal, contó con un estudio preliminar de impacto ambiental.

OCTAVO

En la modificación introducida en la Directiva 85/337/CEE por la Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, aparte de haber incluido en el Anexo I de aquélla algunas líneas aéreas de alta tensión (220 KV o más y longitud superior a 15 kilómetros), que necesariamente han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental, se da nueva redacción al artículo 4.2, según la cual los Estados miembros determinarán, bien mediante un estudio caso por caso bien mediante la fijación de umbrales o criterios, los proyectos que han de ser objeto de dicha evaluación, para lo que habrán de tenerse en cuenta los criterios de selección establecidos en el Anexo III.

Esta nueva redacción, a nuestro entender más clara que la anterior, permite sostener la interpretación que acabamos de hacer del mismo precepto en el sentido de que, al no haberse establecido con carácter general en el derecho interno determinados criterios o umbrales de exclusión, debían examinarse por la Administración caso por caso los proyectos del Anexo II para valorar las circunstancias que aconsejaban o no la evaluación según la incidencia medioambiental de unos y otros, lo que no se hizo en este caso por la Administración autonómica, que autorizó la instalación de la línea eléctrica aérea de alta tensión y declaró la necesidad de urgente ocupación, por lo que ésta adolece de falta de motivación en cuanto a tal extremo, contrariamente a lo exigido por el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa así como por la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero de 1996, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998, 19 de julio de 1999 y 18 de mayo de 2002.

No resulta, pues, tampoco justificada la excepcionalidad del procedimiento seguido, al no haberse examinado las circunstancias y características de la instalación en relación con su incidencia medioambiental, por lo que hemos de concluir que falta el otro requisito requerido por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa para acudir al procedimiento de urgencia a fín de ocupar los bienes afectados por la servidumbre de paso, vuelo e instalación de la indicada línea eléctrica aérea de alta tensión, defectos todos que acarrean la anulación del acuerdo impugnado por ser contrario a derecho, como ha postulado el recurrente tanto en la instancia como al interponer el presente recurso de casación.

NOVENO

La estimación del motivo de casación alegado conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, debiendo por ello cada parte satisfacer sus propias costas, según lo establecido concordadamente por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos para imponer las costas de la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo dispuesto por el artículo 131.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 1210 de 1995, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Daniel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1993, por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica e instalación de la línea aérea para el transporte de dicha energía hasta el Centro de Transformación a instalar en el monte Gorfolí, en el término municipal de Illas, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos también, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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