STS, 10 de Julio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:4904
Número de Recurso5544/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Jose María, contra Auto de 19 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima el recurso de súplica formulado contra providencia de 3 de marzo de 2004, dictada en ejecución de la sentencia de 8 de febrero de 2003 recaída en el recurso de casación 8795/1998, por la que se casa la sentencia de 8 de julio de 1998 de la citada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso contencioso administrativo 1210/95. Han sido partes recurridas el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2003 y casando la dictada por la Sala de instancia en el recurso 1210/95, se declaró la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1993, por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica e instalación de una línea aérea para el transporte de dicha energía hasta el Centro de Transformación a instalar en el monte Gorfolí, en el término municipal de Illas.

Solicitada con fecha 28 de julio de 2003 la ejecución de dicha sentencia por la representación procesal del recurrente D. Jose María, la Sala de instancia dictó providencia de 9 de septiembre de 2003, ordenando la remisión de oficio a la Administración demandada para que comunicara las medidas adoptadas en cumplimiento de la sentencia, que remitió diversas comunicaciones e informes sobre la forma de llevar a cabo tal ejecución, de las que la Sala dio traslado a las partes para alegaciones, reiterando la recurrente su solicitud de ejecución del fallo, de cuyo escrito la Sala volvió a dar nuevo traslado el 17 de diciembre de 2003 a las demás partes, solicitándose por la representación de Hidroeléctrica del Cantábrico que en ejecución de dicha sentencia se proceda al abono de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios oportunamente se establezca, de lo que se dio nuevo traslado a las partes, presentando nuevos escritos la recurrente solicitando la ejecución de la sentencia, y por providencia de 26 de febrero de 2004 la Sala requirió al Principado de Asturias para que indicara las medidas o acuerdos adoptados para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, que contestó acompañando informe del Jefe del Servicio de Autorizaciones Energéticas, adscrito a la Consejería de Industria y Empleo en el que se refiere la procedencia de abono de daños y perjuicios que oportunamente se establezca, sin que necesariamente deba procederse a la retirada de la línea de alta tensión, señalando la presentación por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A., el 4 de diciembre de 2003, de Estudio Preliminar de Impacto Ambiental del proyecto tramitado en el expediente AT-4908.

Como consecuencia de ello la Sala dictó providencia de 3 de marzo de 2004 en la que a la vista de dicho informe, dispone que "deberá informarse mensualmente por dicho Organismo a esta Sala de la situación del Expediente administrativo, sin que de momento proceda la ejecución solicitada por el recurrente, en tanto no se resuelva el expediente a que se ha hecho referencia". Contra dicha providencia el interesado formuló recurso de súplica, en el que señala que la anulación de acuerdo de 29 de abril de 1993 afecta a los actos posteriores del expediente expropiatorio y que, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por la ocupación y utilización ilegítima de la servidumbre de paso de energía eléctrica, desde su construcción hasta que sean retiradas las instalaciones, procede la adopción de las medidas necesarias para que lleve la sentencia a puro y debido efecto, por lo que solicita la anulación de la providencia y su sustitución por otra conforme a lo solicitado.

Por auto de 19 de abril de 2004 se desestima el recurso de súplica, atendiendo a las alegaciones de las partes y los documentos e informes del Principado de Asturias haciendo constar la publicación en el BOPA de 20-3-2004 del anuncio de información pública el estudio de impacto ambiental y que finalizado dicho periodo se dictará la correspondiente resolución, añadiendo que no se infringe el art. 105 de la Ley 29/98, en cuanto no se acuerda ni la inejecución de la sentencia ni su suspensión.

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose María, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 6 de mayo de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando su estimación, que se case el auto recurrido y se acuerde la ejecución de la sentencia y, en definitiva, se requiera a la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias a fin de que, de forma inmediata, ordene a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., el cese inmediato de la ocupación de la finca rústica del recurrente.

CUARTO

Por auto de 27 de abril de 2006 se rechazó la causa de inadmisión por defectuosa preparación del recurso, opuesta por el Principado de Asturias en su escrito de personación, admitiéndose a trámite el recurso, del que posteriormente se dio traslado a las partes recurridas, que se oponen al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de julio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del art. 87.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, tras referirse a las distintas actuaciones que se han producido en la pieza de ejecución de la sentencia en cuestión, alega el recurrente que se ha vulnerado abiertamente lo dispuesto en el art. 105 de la citada ley de la Jurisdicción, según el cual no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo, entendiendo que, además, cabe preguntarse el por qué la alegación extemporánea por parte de la Consejería de Industria y Empleo de la existencia de un nuevo expediente administrativo de estudio preliminar de impacto ambiental, ajeno al fondo de la cuestión litigiosa, hace inejecutable en sus propios términos la sentencia y el por qué en tanto no se resuelva dicho expediente, procede la suspensión de la ejecución solicitada.

SEGUNDO

Conviene señalar inicialmente, con la sentencia de 30 de septiembre de 2003, que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia solo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95, 14-5-96, 24-5-99, 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956 ) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. A la vista de estas consideraciones generales, aun cuando en principio pudiera advertirse un deficiente planteamiento procesal del recurso, al invocarse el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, no puede perderse de vista que la propia parte, al justificar la concurrencia de los requisitos procesales, se refiere a la resolución de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta (art. 87.1.c ) LJCA), y alude como fundamento de sus pretensiones a la existencia de un nuevo expediente de impacto ambiental, ajeno a la cuestión litigiosa, como determinante de la inejecución de la sentencia en sus propios términos y de la suspensión de la ejecución solicitada, con lo que se está refiriendo al indicado precepto como razón de ser del recurso interpuesto.

Pues bien, desde este planteamiento, y teniendo en cuenta la obligación de cumplimiento de las sentencias firmes establecida constitucionalmente (art. 118 CE ), según sus propios términos, como dispone el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de acogerse la posición del recurrente, pues la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2003, casando la dictada por la Sala de instancia en el recurso 1210/95, declaró la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de abril de 1993, por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos afectados por la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica e instalación de una línea aérea para el transporte de dicha energía hasta el Centro de Transformación a instalar en el monte Gorfolí, en el término municipal de Illas, entre ellos los que son propiedad del recurrente, nulidad que incide en el desarrollo del procedimiento expropiatorio y priva de cobertura jurídica la ocupación de tales terrenos, situación jurídica de ilegalidad resultante de la declaración de la sentencia que, por lo tanto, debe de cesar como consecuencia de la ejecución según sus propios términos.

La sentencia dictada en casación, al declarar la nulidad del referido acuerdo de 29 de abril de 1993, no dispone la retroacción de actuaciones para subsanar defectos del procedimiento y dictar nueva resolución sino que priva de efectos al acto impugnado y, como consecuencia, al procedimiento expropiatorio iniciado por el mismo, determinando la falta de cobertura jurídica de los actos de ocupación llevados a cabo por la beneficiaria de la expropiación, que viene a constituir una situación ilegal declarada por la sentencia y cuya ejecución ha de ponerle fin.

Por eso, las apreciaciones del informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias de 1 de julio de 2003, en cuanto considera que la sentencia es ejecutable en sus propios términos y, seguidamente, se refiere a la retroacción del expediente al momento en que se aprobó el proyecto técnico, para la tramitación con la correspondiente evaluación de impacto ambiental, no resultan congruentes, dado que lo que propone no es la ejecución de la sentencia según sus propios términos poniendo fin a la situación ilegal sino la regularización de dicha situación mediante la tramitación de nuevo del expediente administrativo, permaneciendo mientras tanto dicha situación ilegal, con la consiguiente inejecución del fallo.

Es por ello, que tanto la providencia de 3 de marzo de 2004 como el auto recurrido de 19 de abril de 2004, al declarar no haber lugar a la ejecución solicitada por el recurrente, viene, en el mejor de los casos, a suspender la ejecución del fallo a resultas del expediente, incluida evaluación de impacto ambiental que se dice iniciada por la Administración y que incluso se ha resuelto posteriormente en sentido positivo, incurriendo en la prohibición contenida en el art. 105.1 de la Ley de la Jurisdicción e infringiendo lo dispuesto en el art.

87.1 .c) de la misma, en cuanto contradice los términos del fallo que se trata de ejecutar, pues no se dirige a poner fin a la situación de ocupación que según la sentencia resulta ilegal sino a la regularización de la situación, de resultado incierto, permaneciendo mientras tanto sin ejecutarse el fallo.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación invocado y declarar el derecho del recurrente a que se ejecute la sentencia firme de esta Sala de 8 de febrero de 2003 en sus propios términos, cesando la situación de ocupación de los terrenos del actor, declarada ilegal por dicha sentencia. Ello a salvo y sin perjuicio de que si por la consolidación de la situación, derechos de terceros u otras circunstancias se apreciara por la Sala de instancia, a solicitud del órgano encargado de su ejecución y con audiencia de las partes, la concurrencia de causas de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, se adopten las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijándose en su caso la indemnización que proceda, como determina el artículo 105.2 de la citada Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

La estimación del motivo invocado lleva a declarar haber lugar al recurso de casación, y en consecuencia declarar el derecho del recurrente a que se ejecute la sentencia firme de esta Sala de 8 de febrero de 2003 en sus propios términos, cesando la situación de ocupación de los terrenos del actor, declarada ilegal por dicha sentencia. Todo ello sin que se aprecien razones para la imposición de las costas de la instancia ni de esta casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5544/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra Auto de 19 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestima el recurso de súplica formulado contra providencia de 3 de marzo de 3004, dictada en ejecución de la sentencia en el recurso 1210/95, que se casa; y declaramos el derecho del recurrente a que se ejecute la sentencia firme de esta Sala de 8 de febrero de 2003 en sus propios términos, cesando la situación de ocupación de los terrenos del actor, a salvo lo dispuesto en el segundo fundamento de derecho in fine. Sin que se aprecien razones para una imposición de las costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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