STSJ País Vasco 1532/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:2383
Número de Recurso1182/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1532/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1182/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006978

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0006978

SENTENCIA Nº: 1532/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Calixto, Daniel, Evelio, Germán y Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Calixto, Daniel, Evelio, Germán y Inocencio frente a FOGASA y IBERDROLA DISTRIBUCION S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero : Las personas que se citan vienen prestando servicios para IBERDROLA DISTRIBUCION SAU:

Trabajador Categoría

D. Calixto Mando Intermedio

D. Daniel Técnico especialista

D. Evelio Oficial profesional.

D. Germán Técnico especialista.

D. Inocencio Oficial Administrativo. Segundo: De las citadas personas, dos de ellas promocionaron en su carrera profesional en las fechas que se indican:

Trabajador Promoción

D. Calixto 1-4-2012

D. Evelio 16-7-2012

Tercero: Habrían devengado a tenor del IV Convenio de la demandada (BOE 28-1-2008) dos niveles de polifunción de acuerdo con el art. 50 de aquél. Uno a los 45 años y otro a los 55 años.

Cuarto: Una vez entrado en vigor el V Convenio de la demandada (BOE 5-7-2011), se produce una alteración en el tenor del mismo (art. 46), por el cual se asigna a los que cumplen 55 años dos niveles adicionales de polifunción en lugar del único que reconocía el IV convenio.

Quinto: Reunida la Comisión Paritaria (CP) del Convenio el 28-9-2011 al objeto de discutir la interpretación de ese precepto se concluye en:

La segunda polifunción de experiencia regulada en el art. 46 del V Convenio Colectivo, se establece a partir de la vigencia de este convenio para aquellos empleados valorados que una vez cumplidos los 55 años de edad no hayan promocionado en los 5 años anteriores, integrándose en su SIR en este caso la cantidad equivalente a 2 niveles de polifunción. Entendiéndose igualmente, que aquellos empleados que han generado el derecho al cobro de esta segunda polifunción con anterioridad a enero de 2011, y que por tanto, tiene incluida en el SIR la cantidad equivalente a un nivel de polifunción, percibirán mediante su inclusión en el SIR, tal y como establece en el artículo antes mencionado, el segundo nivel de polifunción, una vez trascurridos 5 años sin haber promocionado a escalón superior desde el cobro de la anterior mitad (un nivel de polifunción) .

Sexto: De reconocerse este nivel adicional, las sumas que habrían devengado los actores son las que siguen, y por el periodo comprendido entre el 1-4-2012 y el 31-3-2013:

Trabajador Cuantía (euros)

D. Calixto 1310,48

D. Daniel 1429,59

D. Evelio 1310,48

D. Germán 1548,63

D. Inocencio 1429,59

Séptimo: La cuestión afecta a un número aproximado de 2000 trabajadores.

Octavo: Se interpuso la correspondiente papeleta el 30-4-2013, intentándose la conciliación sin efecto el 28-5-2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto, D. Daniel, D. Evelio, D. Germán,

  1. Inocencio frente a IBERDROLA DISTRIBUCION SAU en autos 684/2013, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Calixto, D. Daniel, D. Evelio, D. Germán y D. Inocencio reclaman de la empresa Iberdrola Distribución SAU, con reconocimiento de otro nivel de polifunción en virtud de lo dispuesto en el art. 46 del V Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo para los años 2011 a 2014, el abono de las cantidades correspondientes al período comprendido entre el

1.4.2012 y el 31.3.2013 (todas ellas, tomadas de forma individualizada, inferiores a los 3.000 euros), por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada. Las dos partes contendientes en sus respectivos escritos y con carácter previo sostienen que cabe el recurso de suplicación por la afectación general de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( sentencia 58/93, de 15 de febrero, que cita, a su vez, las sentencias 109/92, 143/92 y 144/92 ). En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15.10.69, 19.01.73 y 12.02.94, señalando que se trata de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes

Efectuadas alegaciones al respecto por las partes contendientes, debemos determinar si en este supuesto, en el que se pide la condena al abono de cantidades individualizadas inferiores a 3.000 euros, es decir, por debajo del límite cuantitativo que el art. 191.2.g) de la LRJS establece para tener acceso al recurso de suplicación, cabe la admisión o no del planteado.

Para ello hemos de tener en cuenta que el Juzgado ha dado el acceso del recurso de suplicación en base a la existencia de una afectación general notoria de la cuestión debatida ( art. 191.3.b de la LRJS ) porque interesa/afecta a un colectivo de aproximadamente 2.000 trabajadores, con pronunciamientos de sentencias de todo el Estado (hecho probado 7º; fundamento de derecho segundo).

Señalaremos las directrices que el Tribunal Supremo ha marcado al respecto.

En su sentencia de 26.3.2013 (rcud 1358/2012 ) ha indicado que "con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la " afectación general " es resumible en los siguientes puntos:

(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)".

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