STSJ Navarra 194/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2014:292
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JULIO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA ANGELES MORENO RUIZ, en nombre y representación de DOÑA Mercedes, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Mercedes, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la indemnidad, el derecho a la intimidad e integración moral, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, así como al pago de la cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas que constituyen vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, subsidiariamente, en caso de que no se estime el importe solicitado, que se determine dicha cuantía del daño prudencialmente, para resarcir suficientemente a la actora y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Subsidiariamente y para el caso de no estimar la anterior pretensión, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa a readmitir a esta en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad legalmente establecida, abonándole en su caso los salarios de tramitación, así como al pago a la trabajadora de la cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales descritas que constituyen vulneración de derechos fundamentales del trabajador, subsidiariamente, en caso de que no es estime el importe solicitado, que se determine dicha cuantía del daño prudencialmente, para resarcir suficientemente a la actora y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su demanda rente a Bartolomé, ARIAMAIN CALDERON SL, AVADIM PAMPLONA SL y que estimando la demanda formulada por Brigida contra AMARA OSDAJUAN

S.L, Indalecio, Marta, NAVADIM AMPLONA SL, THE HOUSE BEER ROTXAPEA SL, siendo parte el INISTERIO FISCAL, en su petición subsidiaria pero desestimándola en la principal, debo declarar y declaro improcedente el despido (de efectos 1/1/2013) de la parte actora, condenando a la empresa demandada MARA OSDAJUAN SL a que, a su elección, que deberá manifestar en el lazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia: 1) e readmita en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido es decir desde el 1/2/2013) hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 47,32# diarios, descontándose el período en que haya permanecido en situación e incapacidad temporal, o 2) le indemnice en la suma 910,89 #, en cuyo aso la relación laboral quedará extinguida en la fecha del cese efectivo en l trabajo, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por o primero, y debo absolver y absuelvo al demandado AMARA OSDAJUAN L de los demás pedimentos formulados y a Indalecio, Marta, NAVADIM PAMPLONA SL, THE HOUSE BEER ROTXAPEA SL de todos ellos.- Si se opta por la readmisión de la trabajadora, esta deberá reintegrar la indemnización ya percibida de 580 EUROS y si no se la readmite la indemnización que deberá abonarse a la actora será la de 330,89 EUROS (resultado de restar la indemnización total de 910,89 EUROS menos la ya percibida de 580 EUROS)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Mercedes, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL en el bar- restaurante SCARAMOUCH situado en la calle Amaya número 16 de Pamplona, ostentado la categoría profesional reconocida de ayudante de camarera y percibiendo el salario que se refleja en las nóminas obrantes en autos a los folios 312 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido, ascendiendo en el mes de septiembre 2012 a la cuantía de 1439,29 # y en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 5/7/2012 de carácter indefinido de apoyo a los emprendedores (folio 399, su contenido se da por reproducido).- SEGUNDO.- La empresa demandada AMARA OSDAJUAN S.L (BAR SCARAMOUCH) se dedica a la actividad de hostelería.- TERCERO.- La empresa demandada AMARA OSDAJUAN S.L (BAR SCARAMOUCH) comunicó a la actora su decisión de despido objetivo con efectos de 31/01/2013 remitiéndole, por medio de burofax que le fue entregado el día 16/1/2013, la carta fechada el 15/1/2013 que obra en autos al folio 239-240 cuyo contenido se da por reproducido, en la cual alegaba causas productivas y económicas, cifrando la indemnización por despido que legalmente le corresponde en 580 #, alegando que no la podía poner a su disposición en ese acto por falta de liquidez.- En cuanto a los hechos en los que basaba la alegación de causas objetivas decía así: " Como usted bien sabe, la empresa AMARA OSDAJUAN S.L. inició en el mes de julio un nuevo proyecto empresarial, consistente en la apertura de un bar-cafetería en la calle Amaya 16, el Secaramouch, en el que usted fue contratada como Ayudante Camarera. Habiendo transcurrido más de 6 meses desde la puesta en marcha de la empresa, los resultados económicos de la misma son absolutamente insuficientes. No se ha alcanzado un volumen de actividad y facturación suficiente para hacer frente a los gastos ordinarios de la actividad, ni siquiera para hacer frente a las nóminas y seguros sociales, habiendo tenido que realizar aportaciones los socios para hacer frente a las nóminas en mas de una ocasión. Así, los ingresos en el mes de octubre fueron de 6.231,09 euros en el mes de noviembre fueron de 6.805,76 euros y en el mes de diciembre han sido de 6.891,36 euros. Por su parte, sólo los gastos sociales (nóminas y cotizaciones) han supuesto 7.168,97 euros en octubre, 7.460,38 euros en noviembre y 6.473,63 euros en diciembre. Por este motivo, la Dirección de la empresa, tras estudiar las posibles formas de ajustar los gastos, ha valorado que una de ellas es la reducción de personal, ajustando la mano de obra disponible a las necesidades de la empresa. En el Scaramouch, como usted conoce, inicialmente se contrató a 8 trabajadores a jornada completa. Tras las rescisiones de algunos de los contratos por no superación del periodo de prueba, bajas voluntarias..., la empresa no ha realizado nuevas contrataciones, que supongan aumento de plantilla, ya que se considera que el número de trabajadores necesarios no excede de tres a jornada completa y uno a jornada parcial. En su consecuencia, en aras a tratar de contener las pérdidas mediante un mejor ajuste de la mano de obra disponible a las necesidades de la actividad, en cumplimiento de las formalizades previstas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que su contrato se extinguirá el día 31 enero 2013".- CUARTO.- La empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL transfirió a la actora la cantidad de 1723,11 # el 31/01/2013. Obra en autos al folio 318 copia del finiquito de la misma fecha cuyo importe líquido asciende a 1720,96 #. Su contenido se da por reproducido.- QUINTO.- Obra en autos a los folios 328 y siguientes declaración de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 de la empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL (BAR SCARAMOUCH), cuyo contenido se da por reproducido. En el mismo se reflejan unas pérdidas de 52.123,24 #.- SEXTO.- Obran en autos a los folios 365 y siguientes copias de los movimientos bancarios de la empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL cuyo contenido se da por reproducido. En los mismos figura que el saldo de la cuenta a fecha 15/01/2013 asciende a 1173,12 #, a fecha 16/01/2013 asciende a 1078,19 #.- SEPTIMO.- La empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL se constituyó por escritura pública de 04/06/2012 (folio 357 y siguientes) siendo dos de sus socios constituyentes los cónyuges demandados Indalecio y Marta, y esta última, además, administradora única. Obran en autos a los folios 357 y siguientes copia de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad, cuyo contenido se da por reproducido.- OCTAVO.- El Ayuntamiento de Pamplona reconoció licencia de apertura a la empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL para la actividad de cafetería-pastelería el de 23/07/2012.- NOVENO.-La empresa demandada AMARA OSDAJUAN SL contrató un encargado para el bar...

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