STSJ Comunidad de Madrid 695/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución695/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0059393

Procedimiento Recurso de Suplicación 925/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Demanda 448/2012

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 695/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 925/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ALICIA SANZ ARRANZ, en nombre y representación de D./Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 13/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Demanda 448/2012, seguidos a instancia de D./ Dña. Leocadia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que como consecuencia del fallecimiento de D. Ceferino, el 15 de diciembre de 2011, soltero, pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente, la actora nacida, el NUM000 de 1976, soltera, solicitó prestaciones de supervivencia, el 27 de diciembre de 2011, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del 1NSS, de 29 de diciembre de 2011 "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social "

SEGUNDO

Que el fallecido convivió con la actora, al menos desde 1993, y que de dicha relación nacieron tres hijos llamados Gregorio, nacido el NUM001 de 1994, Adelaida, nacida el NUM002 de 1996 y Nazario, nacido el NUM003 de 2001. La pareja constaba inscrita conjuntamente con sus hijos en el Padrón Municipal de Habitantes, en la CALLE000 n° NUM004, NUM005, de Madrid, desde el 1 de noviembre de 2001.

TERCERO

Que interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, el 5 de febrero de 2012, siendo desestimada por resolución de 23 de febrero de 2012.

QUINTO

Que la base reguladora mensual de la prestación que percibía el fallecido era de 391,05 #.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Leocadia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leocadia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de pensión porque se "incumple el requisito de inscripción como pareja de hecho" se alza la actora en suplicación articulando un recurso que ha de estimarse a la vista de los datos que se tiene por acreditados en el hecho probado 2º. En efecto, transcritos el fundamento de derecho de nuestra sentencia 369/2014 de 28/04/14 .

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de pensión de viudedad por pareja de hecho de la actora con el causante, con el que "convivió, cuando menos, desde el 01/03/81, fecha en la que constan empadronados en el mismo domicilio" (hecho probado segundo), fallecido el 06/10/2010 (hecho probado primero) y que "de su unión han nacido dos hijas, Palmira el NUM006 /87 e Iris el NUM007 /88" (hecho probado tercero), se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando un exclusivo motivo, al amparo del art. 191 ap. c) de la L.P.L ., alegando la infracción del art. 174.3 párrafo cuarto, de la L.G.S.S . y que el reconocimiento de la prestación que efectúa la sentencia es improcedente ya que la pareja no consta inscrita en ninguno de los registros que refiere el art. 174.3 párrafo cuarto de la

L.G.S.S . invocando al respecto diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM008 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM009 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de...

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