SAP Granada 281/2014, 11 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha11 Julio 2014
Número de resolución281/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 118/14 - AUTOS Nº 1884/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 281

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a once de julio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 118/14- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1884/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dª Clara Sánchez Padilla, contra D. Abilio, representado por la procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Clara Sánchez Padilla, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Juan Carlos contra don Abilio, debiendo condenar y condenando al demandado a arrancar los árboles plantados en su propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, colindante con la propiedad del actor, asi como la hiedra que se encuentra en referida ubicación, con desestimación de las demás pretensiones deducidas en la demanda y sin hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta la demanda que inicia este proceso por don Juan Carlos, siendo demandado don Abilio . Se solicitaba una sentencia que condenara al demandado a abonar los gastos de reparación causados en la propiedad del demandante con valor estimado entre 6.673,69 euros y 8.555,00 euros. A que se le condenara asimismo a arrancar los árboles que debieran guardar una distancia mínima respecto de la tapia de separación y empujan a la misma, en base al art. 591 CC y a arrancar también las plantas trepadoras (hiedra) que atraviesan y deterioran la misma en virtud de los arts. 591 y 592 CC . El demandado se opuso a la demanda y seguido el proceso por sus trámites se dictó sentencia que estimaba en parte la demanda en cuanto a los extremos relativos a arrancar los árboles y ramas desestimando el resto de las pretensiones, al no entenderse acreditado que los daños procedan de los árboles dichos. El demandado recurre la sentencia.

SEGUNDO

Se motiva el recurso en primer lugar en error en la valoración de la prueba, en cuanto a las manifestaciones de los testigos que ponen de relieve como los árboles llevan allí plantados más de treinta años, de modo que habría adquirido por usucapión el derecho a mantener dichos árboles y plantas.

El art. 591 CC dispone que "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

El siguiente precepto, añade que "Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Valoración de la prueba. A la vista de las alegaciones del recurso debemos en primer lugar señalar que la prueba pericial no resulta vinculante para el Juzgador, sino que, por el contrario, su valoración se halla sometida a las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 348 LECiv .

Así la STS de 8 de marzo de 2002 declara que: «a) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994 ; ni el artículo 1242, ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la LECrim, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho; pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez; B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica"».

El artículo 388 del mismo texto legal dice:"todo propietario podrá cerrar o cercar su heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbre constituidas sobre las mismas.". Como se dice en la SAP Madrid 16.3.2006, "El sentido que debe darse a la aplicación del artículo 591 no es una cuestión pacífica, pues aunque se encuentra ubicado en el Título VII del Código Civil que regula las servidumbres, hay un sector de la doctrina que entiende que nos hallamos ante meras relaciones de vecindad.

De todo ello se deduce que los anteriores propietarios de la finca a los ahora demandantes, les han consentido la permanencia de los árboles en la finca colindante sin haberse opuesto a ello durante más de 30 años. Es por ello que entiende la Sala que, en el presente caso, a la vista de las circunstancias expuestas, nos encontramos más ante unas relaciones de vecindad que de servidumbre, relaciones de vecindad que se basan en un consentimiento de más de 30 años, por lo que entendemos que por los demandados, en virtud del artículo 1959 del Código Civil, se ha adquirido por usucapión extraordinaria el derecho a que permanezcan los árboles en la finca y el lugar donde se encuentran, por cuanto no hubo nunca queja respecto del lugar en el que se hallaban. En efecto, como enseña la SAP Madrid, 16.3.2006, dispone el artículo 592 del Código Civil que "si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo del otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad", habiendo señalado la doctrina que es criterio que debe comprenderse tanto los árboles bajos o arbustos o árboles altos que por tolerancia estuviesen plantados a distancia menor de la expresada en el artículo anterior, como todos los que estuvieren plantados a la distancia legal o mayor distancia. En atención a la normativa expuesta, entendemos que los demandantes en el presente caso están siendo propietarios perturbados por las ramas de los árboles de la finca colindante en virtud de la longitud de las ramas. En un supuesto similar, la SAP Cantabria 22.6.2006, pone de relieve, que aunque los cinco artículos que conforman la Sección 7ª Del Capítulo II del Título VII del Libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio Jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Enlazando con ello, la limitación contenida en el artículo 591, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy resulte también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas, se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Pensando en ello la norma establece una serie de fuentes en materia de distancias, siendo su razón de ser la adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentren en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, de forma que no exista la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro. En suma, - SAP Salamanca 14.2.2005 - el artículo 591 del Código Civil recoge una regla de vecindad relativa a distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter rústico o agrario, aunque hoy en día sea aplicable a otros ámbitos, como el de las urbanizaciones privadas ( STS. de 28 de mayo de 1986 ) o incluso el urbano (jardines y patios de un inmueble urbano; STS. de 19 de mayo de 1989 ). La prohibición de plantar árboles a menor distancia de la...

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