SAP Córdoba 348/2014, 25 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha25 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 348/14

Iltmos. Sres.

Presidente:

Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados

Pedro José Vela Torres

Cristina Mir Ruza

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 10 de Córdoba

Juicio Ordinario nº 1676/11

Rollo civil 686/14

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de julio de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Cecilia representada por la procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida de la Letrada Sra. Muñoz Fernández contra DON Benedicto representado por la procuradora Sra. De Luque Escribano y asistido de la Letrada Sra. Mérida Rodríguez y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada y designado ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 3/3/14 cuyo fallo textualmente dice: "Estimar la demanda interpuesta por doña Cecilia contra Don Benedicto, condenando al demandado a: 1.- Rendir cuenta rigurosa y exacta por escrito, así como con soporte documental de los movimientos y fondos de la cuenta número NUM000, de la entidad Caja Sur, desde la fecha de constitución de la sociedad (15/02/2008), señalando el origen de cuantos ingresos o aumentos de saldo se hayan producido en dichas cuentas por su intervención, así como justificando cuantas disminuciones de saldo y salida de fondos hayan tenido lugar mediante su actuación, lo que se determinará en la fase de ejecución de sentencia. 2.- Rendir cuenta, en los mismos términos expresados en el punto anterior, de cualquier otra cuenta o depósitos bancarios así como cualquier otro fondo de la citada comunidad de bienes en los que como cotitular o por cualquier otra razón tenga o haya tenido en su poder y con facultades de disponibilidad, así como sobre los traspasos de los establecimientos de la comunidad de bienes realizados, todo ello por escrito y con el correspondiente respaldo documental, lo que se determinará en la fase de ejecución de sentencia. 3.- Tras la rendición, y aprobación de cuentas, a reintegrar en el haber de la comunidad de bienes aquellas partidas que no resulten justificadas y resulten ser disponibilidades de fondos indebidas, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia. 4.- A las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando el recurso, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 22/7/14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

  1. - El objeto del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se interpone el recurso de apelación es la petición de la integrante de una comunidad de bienes dirigida contra a quien se califica de administrador de la misma, para que rinda cuentas de su gestión, especialmente de la disposición de los fondos de unas cuentas bancarias y, en su caso, reintegre las cantidades indebidamente dispuestas; pretensión que es íntegramente estimada en la instancia, si bien calificando la relación entre las partes como contrato de sociedad y no como comunidad de bienes, y contra la que se alza el demandado. En primer lugar, se reitera en recurso de apelación la falta de legitimación pasiva del demandado/apelante, por cuanto al mismo no se le atribuyó nunca la administración de la comunidad de bienes, y su actuación como representante ante la administración tributaria fue meramente episódica, pudiendo haber efectuado tales actos cualquiera de los otros comuneros. Para resolver esta excepción, resulta trascendente calificar la relación jurídica que unía a las partes, debiendo adelantarse que esta Sala comparte el impecable razonamiento fáctico y jurídico por el que el juzgador de instancia llega a la conclusión de que no se trataba de una comunidad de bienes, como documentalmente se reflejó al utilizar dicho "nomen iuris", sino que realmente se trató de una sociedad civil con objeto mercantil, a tenor del artículo 1.670 del Código Civil . Es un problema clásico en nuestro Derecho privado la confusión entre comunidad y sociedad (alentado en buena medida por la normativa tributaria), para cuya diferenciación resulta sumamente útil partir de la base de que la comunidad es una forma de organizar la titularidad de un bien cuando pertenece a varias personas, mientras que la sociedad es un contrato. En palabras de Alfaro: "Comunidad y sociedad son conceptos heterogéneos. Comunidad hay que oponerlo a personalidad jurídica porque copropiedad y personalidad jurídica son las dos formas que conoce nuestro Derecho para organizar la titularidad de un patrimonio que pertenece a varios sujetos. Los sujetos pueden disgregar la titularidad y constituir una comunidad o pueden unificar la titularidad inventando un sujeto - la persona jurídica - al que se atribuye la propiedad inmediata de los bienes que pertenecen - mediados por el Derecho de la persona jurídica - a los individuos que están detrás de la misma (cuando son personas jurídicas de base personal)" . Se ha llegado a decir en la doctrina española, de forma muy expresiva, que las comunidades de bienes constituidas para la explotación de un negocio mercantil son un "monstruo jurídico", siendo su calificación correcta la de una sociedad colectiva, por cuanto su irregularidad (falta de constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil) conlleva la aplicación supletoria del régimen de la sociedad colectiva y, por tanto, la aplicación de las normas del Código de Comercio y no de las reglas del Código civil para la comunidad de bienes; remisión al Código de Comercio que, por lo demás, también hace el citado artículo 1.670 del Código Civil .

  2. - Es doctrina jurisprudencial reiterada y unánime ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1983, 1 de octubre de 1986, 20 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1991, 8 de julio de 1993, 14 de abril de 1998, 4 de noviembre de 2004, 20 de noviembre de 2006 y 5 de mayo de 2009, entre otras muchas) que desde el momento en que dos o más personas se obligan a poner en común determinados bienes, con "animus societatis" existe una sociedad, según previene el artículo 1.665 del Código Civil . De donde debe concluirse, como con todo acierto hace la sentencia apelada, que aunque una concreta entidad se denomine "comunidad de bienes", la asociación de dos o más personas para realizar una actividad civil (profesional, explotación de bienes) o mercantil (empresarial) para obtener un lucro es una sociedad, respectivamente civil o mercantil, no una comunidad de bienes. Aunque la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1993, 13 de noviembre de 1995 y 18 de febrero de 2009 ) reconoce que los conceptos de sociedad y comunidad de bienes son coincidente en cuanto suponen voluntad de actuación conjunta, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindiviso, perteneciente a varias personas ( artículo 392 del Código Civil ), de proyección más bien estática, ya que tienden a la conservación y aprovechamiento de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales. En cambio, en las sociedades civiles el patrimonio comunitario se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( STS de 5 de julio de 1982, y 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992 ). Así, la jurisprudencia cita como pruebas de que estamos en presencia de una sociedad y no de una comunidad de bienes, la existencia de contabilidad propia o cuentas...

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