SAP La Rioja 187/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:335
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00187/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0001734

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2016

Recurrente: Elisa

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU

Recurrido: ALLIANZ, Encarnacion

Procurador: MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ

Abogado: GREGORIO NICOLAS TERROBA, GREGORIO NICOLAS TERROBA

S E N T E N C I A nº 187 de 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 29 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 222/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 70/2017; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Estela Muro Leza, en nombre y representación de doña Elisa, debo absolver y absuelvo a la mercantil Seguros Allianz y doña Encarnacion, de todas las pretensiones formuladas contra ellas en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Elisa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2018. Es Ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de autos se concretan en las consecuencias lesivas del accidente de circulación ocurrido el día 21 de febrero de 2013, entre los vehículos Hyundai matrícula ....XNY conducido por doña Elisa, y asegurado en la compañía Mapfre, que circulaba por la CALLE000 de Logroño, y el vehículo Peugeot matrícula .... BFF conducido por doña Encarnacion, y asegurado en la compañía Allianz, que circulaba por la misma calle detrás de aquel, y al que colisionó por detrás, por alcance.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda por no estimar acreditada la relación causal entre el accidente que nos ocupa y las lesiones que reclama doña Elisa, valorando los distintos informes periciales y concluyendo que los daños en los vehículos fueron mínimos y la velocidad mínima a la que se produjo la colisión no apta para causar daños.

TERCERO

La parte apelante alega como motivos del recurso de apelación vulneración del art. 218.2 de la Lec, pues el juez a quo no ha valorado los informes periciales técnicos y médicos ni la documentación médica, adoleciendo la sentencia de incongruencia y falta de motivación, pues señala que para la determinación de la existencia o no del nexo causal entre el accidente y el siniestro ha de atenderse a los informes médicos con prevalencia a los informes biomecánicos, y luego no hace mención alguna a los informes médicos y atiende al informe biomecánico. Alega además error en la valoración de la prueba en cuanto a considerar que el vehículo de la actora tuvo daños por importe de 179 euros y que la colisión tuvo lugar a un velocidad de 4 km/h. Y reitera que el juez a quo debió haberse pronunciado sobre las lesiones de la demandante y si las mismas traían causa o no del accidente acaecido el 21 de febrero de 2013, valorando los informes médicos obrantes en el procedimiento, que obvia la sentencia de instancia. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la apelada y estime íntegramente la demanda.

CUARTO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 : " Esta Sala en sentencia de 23 febrero 2000 afirmaba lo siguiente: «El concepto de congruencia (...) implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo....». Otra sentencia de 15 de febrero de 2005 se expresa en los siguientes términos: «Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece

el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia"...». En igual sentido, y como más reciente, cabe citar la sentencia nº 34/2012, de 27 enero, aun cuando doctrinalmente se ha afirmado que en realidad, manteniendo el concepto de "congruencia" en la comparación en cuanto a lo concedido y lo pedido, estos casos podrían derivarse al ámbito de la falta de motivación pues lo resuelto no coincide con lo motivado.

Como recordamos en las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre :

la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero, y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -" ratio decidendi "- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia" ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero )

.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 dice: " Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004, con cita de la de 16 de diciembre de 2003,: "...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. La misma sentencia, señala: "...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi...". El mismo alto Tribunal, en Sentencia número 471/2004, de 2 de junio, expresa: "Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 103/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...ya establecido por esta Audiencia Provincial de la que es ejemplo la SAP de 27-11-2015 ( rec. 35/15) que se cita así como la SAP La Rioja de 29-5-2018 ( rec. 70/17 ) o la de 18-6-2018 (rec. 231/18 Respecto de la alegación de vulneración del art. 394.1 LEC por concurrir serias dudas de hecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR