STS, 15 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:4048
Número de Recurso380/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 380 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Eutimio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Eutimio contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán, de fecha 18 de septiembre de 2008, por el que se inadmitió la solicitud presentada por aquél relativa a la nulidad de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Abarán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 11 de noviembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido. Sin costas.».

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la Sala de instancia deja constancia de los datos obrantes en el expediente administrativo con interés para la resolución del pleito, destacando en concreto los siguientes:

    " Pues bien, del expediente administrativo resulta que la revisión del P.G.M.O. de Abarán se aprobó definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 1 de Agosto de 2003, publicada en el B.O.R.M. de 6 de Octubre de 2003. (folios 9 y 10). (Expediente 51/02 de Planeamiento).

    Se hacía consta que se aprobaba definitivamente (a reserva de la subsanación ante la Consejería de las deficiencias que se señalaban), la totalidad de las determinaciones del proyecto de Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Abarán.

    Por Orden de dicha Consejería, de 17 de Agosto de 2004, se aprueba definitivamente, a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias (folios 15 y 16).

    Mediante Orden de la Consejería de 2 de Junio de 2006, se aprueba definitivamente la modificación del P.G.M.O. de Abarán y Adaptación a la Ley 2/2004 .

    Se publica en el B.O.R.M. de 6 de Julio de 2006. (folios 17 y 18).

    El 23 de Julio de 2008, el hoy recurrente presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Abarán (folios 19 a 25), en el que solicita textualmente: «...acuerde la nulidad de pleno derecho de la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Abarán...».

    El Ayuntamiento de Abarán inadmite dicho escrito por acuerdo de 18 de Septiembre de 2008.

    El recurrente interpone recurso de reposición frente al mismo, que no es resuelto de forma expresa; el presente recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación por silencio administrativo."

  2. En el siguiente Fundamento Jurídico la Sala resuelve la cuestión de fondo desestimando el recurso interpuesto al considerar que:

    "En el acuerdo mencionado se hace constar que la Aprobación definitiva del Plan, no la llevó a cabo el Ayuntamiento, sino la C.A.R.M, Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 17 de Agosto de 2004, publicada en el B.O.R.M. el 22 de Septiembre de 2004, así como Texto Refundido del P.G.O.M. de Abarán, publicado en el B.O.R.M, el 14 de Enero de 2006.

    De acuerdo con el artículo 136, del T.R. de la L.S.R.M , es la Administración autonómica la que tiene la competencia para la Aprobación definitiva de los Planes Generales.

    Ello supone que sería dicha Consejería la que, en su caso, podría decretar la nulidad de dicha aprobación; eso es lo que se le dice al recurrente mediante el acto que se impugna; lo que es correcto, puesto que el Ayuntamiento carecería de competencia para acordar la nulidad de un acto que no ha aprobado.

    Por tanto, esa decisión del Ayuntamiento fue conforme a Derecho, por lo que el recurso se desestima."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eutimio se presentó escrito en fecha de 28 de noviembre de 2011, preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 12 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante esta misma Sala del Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció, como recurrente, ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Eutimio , al mismo tiempo que aquélla, en la indicada representación, presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 29 de febrero de 2012, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en el que denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

El motivo único que sustenta esta casación denuncia, en síntesis, que la Sala de instancia no ha dado respuesta, al desarrollar la argumentación que le lleva a la desestimación del recurso, a las cuestiones planteadas en la demanda sobre la existencia de un vicio invalidante del Plan definitivamente aprobado en fecha 2 de junio de 2006, cual fue la ausencia de notificación personal al recurrente por el Ayuntamiento de Abarán -parte demandada en la instancia- del acto de aprobación definitiva del Plan impugnado, pese a que, según se afirma, esa notificación personal resultaba imprescindible como consecuencia de la condición de interesado en el procedimiento de elaboración del Plan que debía reconocerse al recurrente por el hecho de que, en su día, formulara alegaciones contra el acto de aprobación provisional del instrumento ahora impugnado, derivándose de todo ello un defecto de motivación de la sentencia recurrida, para terminar solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la estimación del recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abarán, de fecha 18 de Septiembre de 2008, que inadmite la solicitud de nulidad de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Abarán.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2012 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2012, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 1 de julio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la falta de motivación que se aduce en el único motivo de casación, la misma viene referida a las conclusiones a las que llega la sentencia cuando señala que dado que la competencia para la aprobación definitiva del instrumento impugnado corresponde, según la legislación autonómica aplicable, a la Administración autonómica, a ella correspondía igualmente proceder, en su caso, a la anulación del citado Acuerdo de aprobación definitiva si adoleciese el mismo de algún vicio invalidante.

La motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 de la Constitución , y el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en su Sentencia 57/2003, de 24 de marzo , que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Sin embargo, y como complemento de lo anterior, también debemos añadir que, según señala el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 301/2000, de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

Pues bien, partiendo de esa delimitación constitucional de la exigencia de motivación de las sentencias, el único motivo de casación no puede ser acogido, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

En el presente caso no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la decisión jurisdiccional la Sala de instancia justifica de manera suficiente el rechazo de los motivos de impugnación que la recurrente había invocado en su escrito de demanda, que, en lo sustancial, venían a denunciar la existencia de un vicio invalidante del Plan definitivamente aprobado por la Administración autonómica, por Acuerdo adoptado en fecha 2 de junio de 2006, consistente en la ausencia de notificación personal al recurrente, por parte del Ayuntamiento de Abarán, del acto de aprobación definitiva por la Administración autonómica del Plan impugnado, pese a que, según se alegaba en la demanda, esa notificación personal resultaba imprescindible como consecuencia de la condición de interesado en el procedimiento de elaboración del Plan que debía reconocerse al recurrente por el hecho de haber formulado alegaciones contra el acto de aprobación provisional del instrumento impugnado.

Ello es así por cuanto el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que antes hemos trascrito, explica las razones competenciales que determinan la imposibilidad de que la Corporación municipal proceda a revisar la legalidad del acuerdo de aprobación definitiva del Plan impugnado que ha sido adoptado por otra Administración; siendo el razonamiento de la Sala de instancia, por lo demás, plenamente coherente con el hecho de que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen que la potestad de Planeamiento sea de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas - Sentencias, entre otras, de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 -, cuya actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración autonómica, por lo que siendo el acto impugnado, precisamente, el de aprobación definitiva por la Administración autonómica del Plan impugnado, resulta palmaria la imposibilidad para la Administración municipal de declarar la nulidad de aquel acto en tanto que dictado por una Administración distinta en ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, como expresamente refiere la Sala de instancia al señalar que es a la Administración autonómica a la que incumbe, en aplicación del artículo 136 de Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, adoptar el acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento general, cuya nulidad, por tanto, no podía ser declarada por la Administración municipal.

Lo que ahora nos interesa, tal y como el motivo se plantea, es que ha existido una clara respuesta de la Sala de instancia, que ha consistido en considerar la incompetencia del Ayuntamiento demandado para revisar la legalidad del acto de aprobación definitiva del Plan impugnado que, en cuanto tal, había sido adoptado por la Administración autonómica competente. El contenido y sentido de tal respuesta -la incompetencia de la Administración municipal para acceder a la pretensión de fondo deducida en la demanda- podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

TERCERO

En cualquier caso, ni en la vía previa, ni en la instancia ni ahora en casación, la representación procesal del recurrente discute la incuestionable, palmaria y evidente razón de la decisión de la Corporación municipal, ceñida a la indamisión de la petición por no ser la competente para aprobar definitivamente el Plan General cuya nulidad se postulaba, argumento que, asimismo, acoge la Sala sentenciadora para desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra ese acuerdo municipal de inadmisión de la insólita pretensión ejercitada en vía administrativa, a pesar de lo cual dicha representación procesal no critica ni combate en casación la razón dada en sede jurisdiccional para desestimar la acción ejercitada, limitándose a argüir que la sentencia recurrida carece de motivación, lo que no es cierto por las razones expresadas en los dos precedentes fundamentos jurídicos.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Eutimio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2009 , con imposición al referido recurrente Don Eutimio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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