STS, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1779/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada en el recurso 1684/09 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida Dª Tarsila y QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 1684/09 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Tarsila , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 16 de febrero de 2009, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la parte actora a que se le abone una indemnización de 1.100.000 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ , sin perjuicio de la observancia, en su caso, de lo que decidimos en el último párrafo del Fundamento Jurídico Noveno de esta sentencia. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala estime sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Tarsila oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que lo INADMITA o en su caso DESESTIME el recurso de contrario, con expresa imposición de costas".

La representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA mediante escrito de fecha 11 de diciembre 2013 muestra su conformidad con el motivo de oposición a la Sentencia recurrida, articulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y solicita a la Sala resuelva haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 .

El asunto tiene origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que, con fecha 16 de febrero de 2009, presentó doña Tarsila por las graves lesiones medulares que padece tras su tratamiento en el Hospital La Paz de Madrid en el mes de septiembre de 2007. Desestimada tácitamente su reclamación por silencio administrativo, acudió la mencionada señora a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada comprueba que la asistencia prestada no se ajustó a la lex artis , dado que los servicios de urgencias y de neurocirugía funcionaron muy deficientemente. Ello conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, fijándose una indemnización 1.100.000 €.

Conviene señalar que la sentencia impugnada examina detalladamente si la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada dentro del plazo de un año que fija el art. 142.5 LRJ-PAC . Señala que, si bien hubo un informe de alta de la UCI en fecha 17 de diciembre de 2007, no puede considerarse que con el mismo quedasen definitivamente definidas las secuelas; y ello porque la paciente fue sometida a un período de rehabilitación de tres meses por indicación del propio Hospital de La Paz. Este período de rehabilitación concluyó con un informe de alta fechado el 7 de marzo de 2008, cuyas conclusiones no son exactamente iguales a las del anterior informe. Dice a este respecto la sentencia impugnada:

Por tanto, en este caso concreto, el periodo de rehabilitación de tres meses que se siguió en el Hospital La Paz antes de emitirse el informe de alta de 7 de marzo de 2008, no tuvo por finalidad exclusiva la de mejorar la calidad de vida de la paciente, sino que, sin excluir tal finalidad propia de un tratamiento rehabilitador de una grave lesión medular como la padecida en este caso por la actora, fue, además, un periodo considerado necesario por el propio Hospital para emitir un diagnóstico definitivo de la secuela padecida por la actora en su precisa determinación y alcance, hasta el punto de que, durante este periodo, se consideró, incluso, conveniente la emisión de una segunda opinión diagnóstica por el centro especializado de Toledo, con carácter previo a la emisión del diagnóstico definitivo, no exactamente coincidente, además, como ya hemos explicado, ni con el expresado en el informe invocado por las demandadas de 17 de diciembre de 2007, ni con el emitido como segunda opinión por el centro de Toledo en su informe de 7 de febrero de 2008. (...) Ahora bien, entendemos que con el diagnóstico emitido el 17 de diciembre de 2007, en el informe de alta de la UCI de "tetraplejia con nivel motor C7 y sensitiva C6", no quedó establecido, de forma definitiva, el alcance de las secuelas, y ello, porque el propio Hospital consideró necesario un periodo mínimo de rehabilitación de tres meses, posterior a dicho diagnóstico, antes de emitir un diagnóstico definitivo y completo al realizar el informe de alta del servicio de rehabilitación de 7 de marzo de 2008, en el que se reflejaron como diagnósticos los de "Síndrome medular espinal completo sensitivo T7 y motor C7 derecha y T1 izquierda (ASIA A). Disfunción vésicouretral. Disfunción intestinal". Ciertamente, este último diagnóstico que se refleja en el informe de alta del servicio de rehabilitación del Hospital La Paz de 7 de marzo de 2008, deriva en lo esencial del efectuado en el informe de alta de la UCI de dicho Hospital, de 17 de diciembre de 2007, pero, por un lado, no es exactamente el mismo, pues en este último desaparece la referencia al nivel medular C6, situándose la lesión, definitivamente, en el nivel C7, y por otro, este último diagnóstico es mucho más preciso, completo y matizado en su definición y alcance, añadiendo, además, dos lesiones complementarias a la afectación medular que no se encontraban descritas expresamente en el informe de 17 de diciembre de 2007: la disfunción vésicouretral e intestinal, lesiones que, aunque derivadas de la lesión medular (como explica el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada), no estaban anteriormente precisadas en su configuración y alcance; recordemos, a este respecto, que en un anterior informe del servicio de rehabilitación del Hospital La Paz de 16 de enero de 2008 (Fundamento Jurídico Segundo, apartado g), se estaba todavía a la espera de diversas pruebas urológicas para poder diagnosticar la secuela de esta naturaleza, diagnóstico que no se realiza, pues, definitivamente hasta el informe de alta mencionado de 7 de marzo de 2008.

Por todo ello, concluye la sentencia impugnada que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada tempestivamente.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 142.5 LRJ-PAC . El recurrente sostiene que las secuelas habían quedado ya bien determinadas con el informe de 17 de diciembre de 2007, por lo que el derecho a reclamar indemnización había prescrito.

Este motivo está condenado al fracaso, ya que el recurrente no aporta ninguna razón que desvirtúe la afirmación de la sentencia impugnada sobre el carácter no definitivo del informe de 17 de diciembre de 2007 y sobre las diferencias entre éste y el posterior informe de 7 de marzo de 2008. Debe tenerse en cuenta que el recurrente no sólo no demuestra que esta apreciación de la sentencia impugnada sea arbitraria o irracional, sino que de una lectura atenta de aquélla se desprende, más bien, lo contrario; a saber: que dicha apreciación se funda en un pormenorizado y cuidadoso examen del material probatorio recogido en las actuaciones.

TERCERO

De conformidad con el art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. En el presente caso, si bien la entidad QBE Insurance Europe Ltd. -que fue codemandada en la instancia y no ha formulado recurso de casación- se ha personado como parte recurrida, se ha limitado a manifestar su conformidad con el recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid. De aquí que no deba ser resarcida. Por lo que se refiere a doña Tarsila , las costas que puede repercutir sobre el recurrente quedan fijadas, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del arriba citado precepto legal, en 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 , con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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