STS, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3865/2012 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representados y asistidos por sus respectivos Letrados, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 27 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 386/2010 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de noviembre de 2009 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta (C-22), expediente 060-2003.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 386/2010 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Abogado Del Estado frente al Plan Especial antes identificado, que anulamos en los particulares a que se refiere el fundamento cuarto inciso inicial de esta sentencia, sin imposición de costas

.

Y en ese fundamento cuarto de la sentencia, al que se remite el fallo, la Sala de instancia declara:

(...) CUARTO.- De conformidad con lo expuesto hasta ahora, procede estimar el recurso y declarar la nulidad, no de la totalidad del Plan especial objeto de recurso, sino de los particulares del mismo que no recogen y resultan contrarios al informe del Ministerio de Defensa de 6 de noviembre de 2007, folio 243 EA, y en tal sentido deberá modificarse el Plan especial tantas veces citado (...)

.

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia deja reseñados los siguientes datos y antecedentes que considera relevantes:

(...) - El Director General de Ordenación del Territorio de Canarias, mediante resolución de 22 de junio de 2007, acordó tramitar el documento de " aprobación inicial e informe de sostenibilidad Ambiental del Plan Especial del Paisaje Protegido de la Isleta".

- En fecha 3 de septiembre de 2007 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial se notifica al Ministerio de Defensa dicha Aprobación Inicial e Informe de Sostenibilidad Ambiental del Paisaje Protegido de la Isleta (C-22) , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, a efectos de emitir las propuestas oportunas así como los informes conformes a la legislación sectorial.

- Mediante oficio de 6 de noviembre de 2007, por la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa se formulan diversas alegaciones al Plan Especial, recordándose en el punto 4 de dicho informe, lo siguiente" De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , en las siguientes fases de elaboración del Plan, el órgano al que competa su tramitación requerirá a este Centro Directivo para la emisión del informe preceptivo que se determine en aquella Disposición, una vez que se hayan efectuado sobre el documento remitido las adecuaciones necesarias conforme con las observaciones que ahora se formulan."

- Posteriormente con fecha de entrada 8 de septiembre de 2009 se requiere por la Consejería de Ordenación y Medio Ambiente al Ministerio de Defensa para que emita el preceptivo informe de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

- El 30 de noviembre de 2009, por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias se aprueba la Memoria Ambiental y Aprobación Definitiva del Plan Especial Paisaje Protegido de la Isleta (C- 22) T.M. de Las Palmas. Expediente 060/03.

En dicho acuerdo en el punto cuarto se establece: " Notificar el presente acuerdo a cuantas personas físicas y jurídicas hubieran presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y al Cabildo Insular de Gran Canaria."

- En fecha 10 de febrero de 2010 , por el Ministerio de Defensa y a la vista de la notificación de 8 de septiembre de 2009, y sin haber sido notificado todavía de la aprobación definitiva, emite informe de 11 de febrero de 2010 el cual conforme a la DA 2ª de la Ley del Suelo , tiene carácter vinculante.

- En fecha 5 de octubre de 2010, se notifica al Ministerio de Defensa el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 Noviembre de 2009 por el que se aprueba la Memoria Ambiental y Aprobación Definitiva del Plan Especial Paisaje Protegido de la Isleta y da traslado de la contestación a las alegaciones presentadas por el Ministerio contra la aprobación inicial en fecha 21 de noviembre de 2007

.

Tras exponer esa secuencia de trámites habidos en el procedimiento administrativo, el mismo fundamento primero de la sentencia sintetiza la posición de los litigantes del modo siguiente:

(...) El Abogado del Estado, entiende en primer lugar que se ha vulnerado el informe vinculante del Ministerio de Defensa, establecido en la D.A. 2ª de la Ley 8/2007 , (hoy TR 2/2008 del Suelo y que estaba también en la DA 1ª de la Ley 6/1998 ), lo que supone un vicio invalidante del procedimiento que conlleva la nulidad del Plan y subsidiariamente pide la nulidad de los preceptos que enumera por cuanto en su motivación entiende que invaden e impiden el ejercicio de las competencia que en materia de Defensa Nacional corresponden al Estado.

Los defensores de la Administración autonómica de Canarias y del Cabildo Insular de Gran Canaria, fundamentan su defensa en primer lugar en que la Disposición Segunda del TRLS no determina el plazo en el que debe ser emitido el informe por el Ministerio de Defensa, por lo que, son de aplicación los plazos que, para la emisión de informes, están previstos en la Ley 30/1992 y en el Reglamento que regula el procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación, esto es el apartado 2, del artículo 83, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , dispone que: "Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor" y que por ello el informe emitido por el Ministerio el día 10 de febrero de 2010 es extemporáneo, y por tanto de acuerdo con el artículo citado, en su apartado 4º, pudieron seguirse las actuaciones.

Por otra parte sostiene que los preceptos puntualmente impugnados por el Abogado del Estado, no desconocen las competencias en materia de Defensa que corresponden al Estado

.

Planteado el debate en esos términos, el fundamento segundo de la sentencia sustenta la estimación del recurso en las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- Ciertamente como sostienen las Administraciones demandadas no puede imputarse al procedimiento seguido para aprobar el Plan especial, el defecto o vicio formal que aduce el Abogado del Estado. Se recabó, --y hasta por dos veces--, el informe del Ministerio de Defensa. El primero como hemos visto después de la aprobación inicial y que fue emitido temporáneamente el 6 de Noviembre de 2007. El segundo que efectivamente no fue emitido hasta cinco meses después de solicitarse y luego de la aprobación definitiva del Plan. Formalmente se cumplimentó la norma al solicitar el informe requerido por la DA 2 de la Ley del Suelo y proseguir las actuaciones al no ser recibido en plazo. Sin embargo, como a continuación expondremos, el Plan especial incurre en causa de nulidad del artº 62.2 Ley 30/1992 , al no respetar en su contenido, el informe vinculante del Ministerio de Defensa.

La Disposición adicional segunda de la Ley del Suelo , y sus antecesoras, establecen que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia, a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación". Es decir solo precisan que tal informe debe producirse antes de su aprobación, -obviamente definitiva-, pero no en qué etapa de su elaboración deben solicitarse.

En el caso del Plan objeto de recurso, se recabó y emitió informe sobre el documento de aprobación inicial, datado el 6 de noviembre de 2007, folio 243 EA, en el que se contenían determinadas observaciones en los extremos que el Ministerio entendió que afectaba a sus competencias. El contenido de este informe, es a su vez objeto de un informe por parte de los Servicios técnicos de la Consejería de Ordenación territorial, de fecha 7 de mayo de 2009 (Folio 404. 21 y siguientes), en el que se propone estimar y desestimar algunas de las observaciones, -- en trato de igualdad con el resto de los informes y alegaciones formulados-- y por ello, desconociendo su carácter vinculante. Tal propuesta es acogida en su integridad en la aprobación definitiva. Es decir, no se dio al informe emitido por el Ministerio de Defensa el carácter vinculante que de acuerdo con las normas citadas tenía. Que tal informe era vinculante, si se quiere provisionalmente, es evidente puesto que expresaba el parecer del Ministerio en materias de su competencia, que es lo que exige la norma.

A ello no obsta el que, en dicho informe del Ministerio de Defensa, se dijera, -inciso 5-, que en las siguientes fases de elaboración del Plan debería ser recabado el informe preceptivo "una vez que se hayan efectuado sobre el documento remitido las adecuaciones necesarias conforme a las observaciones que se formulan", ni que requerido nuevo informe sobre el documento corregido por oficio de 24 de agosto de 2009 y no emitido en plazo, pudiera entenderse que el Ministerio de Defensa, hacia dejación o modificaba su vinculante opinión. Lo que expresamente advertía el Ministerio era que las observaciones que se efectuaban, debían recogerse en el documento definitivo.

El artº 83 de la Ley 30/92 , autoriza que pueda seguirse la tramitación del procedimiento si los informes no son emitidos en plazo, pero no a que pueda desconocerse el sentido del informe vinculante previamente emitido

.

En esa misma línea de razonamiento abunda el fundamento tercero de la sentencia, cuyo primer párrafo señala:

(...) TERCERO.- Lo expuesto se refuerza dado que la caracterización del informe como vinculante supone, en la práctica, someter a control previo el ejercicio de una competencia, bloqueando su actuación y determinando el sentido de la resolución que finalmente se deba adoptar, respecto de cualquier actividad, proyecto o plan. Esta clase de informes son utilizados en nuestro Ordenamiento como un medio de resolución de concurrencias competenciales (...)

.

Por último, tras ofrecer una amplia reseña de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo relativas a supuestos de competencias estatales y autonómicas concurrentes y al carácter preceptivo y vinculante de los informes - STC 82/2012, de 18 de abril , ATC 428/1989, de 21 de julio , y STS de 15 de diciembre de 2005 (casación 7376/2002 )- el fundamento tercero de la sentencia recurrida concluye:

(...) Consecuentemente con el carácter vinculante del informe, la omisión de su contenido en el Plan especial del Paisaje Protegido de la Isleta, hace que incurra en causa de nulidad, sin que sea procedente que examinemos pormenorizadamente su contenido, para determinar cuál sea la competencia prevalente. Es decir, la nulidad deviene en tanto en cuanto se ha desconocido el carácter vinculante del informe en su conjunto y no porque la Administración autonómica hubiera entendido que su contenido rebasaba las competencias en materia de Defensa Nacional que corresponden a la Administración del Estado

.

Por todo ello la Sala sentenciadora estima el recurso contencioso-administrativo en los términos y con el alcance que hemos dejado señalado en el antecedente anterior.

TERCERO

Las representaciones procesales del Cabildo Insular de Gran Canaria y del Gobierno de Canarias prepararon recurso de casación contra dicha sentencia; y efectivamente interpusieron sus respectivos recursos mediante escritos presentado el 21 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2013.

En ambos recursos se articulan, con formulaciones sustancialmente coincidentes, dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el motivo segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia, pues la parte demandante aducía que se había omitido el preceptivo informe del Ministerio de Defensa y que determinados artículos del Plan impugnado vulneraban las competencias estatales en materia de defensa nacional, y, por su parte, en los escritos de contestación a la demanda se argumentaba que el informe del Ministerio de Defensa de 11 de febrero de 2010 había sido emitido extemporáneamente; pero ninguna de esas razones es atendida en la sentencia, pues la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo por una causa distinta y novedosa que consiste en atribuir el carácter de informe preceptivo y vinculante, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , a un oficio emitido por el Ministerio de Defensa con fecha 6 de noviembre de 2007 que no tenía tal carácter; y ello sin haber sometido la cuestión a la consideración de las partes, con el consiguiente resultado de indefensión.

  2. - Infracción de la disposición adicional segunda de la Ley del Suelo y del artículo 10 de la Ley 6/2009, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, pues el oficio del Ministerio de Defensa, que la sentencia recurrida califica de informe con carácter vinculante fue emitido en el contexto del trámite de consulta del citado artículo 10 de la Ley 6/2009 , siendo una respuesta a este trámite específico de consulta, distinto al informe vinculante previsto en la disposición adicional segunda de la Ley del Suelo .

Ambos escritos terminan solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y casando la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas del proceso de instancia a la Administración del Estado y, en cuanto a las del recurso de casación, a cada parte las suyas.

CUARTO

Mediante providencias de la Sección Primera de esta Sala de 25 de octubre y 7 de noviembre de 2013 se acordó la admisión de los dos recursos de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a la reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Estando pendiente el señalamiento se personó en las actuaciones la Administración del Estado, como parte recurrida, mediante escrito que el Abogado del Estado presentó con fecha 29 de noviembre de 2013; y se le tuvo por personado mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO

Quedaron de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 3865/2012) se examinan los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 27 de julio de 2012 (recurso 386/2010 ), en la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración del Estado, se anulan determinados particulares del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta (C-22), aprobado por resolución la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de noviembre de 2009.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia no declara la nulidad de todo el Plan Especial, sino, como indica el fundamento cuarto de la sentencia -al que se remite la parte dispositiva- la nulidad de los particulares del referido Plan "...que no recogen y resultan contrarios al informe del Ministerio de Defensa de 6 de noviembre de 2007, folio 243 EA".

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso acordada en esos términos. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación esgrimidos por las dos administraciones recurrentes -Gobierno de Canarias y Cabildo Insular de Gran Canaria-, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes de abordar esa tarea procede que hagamos algunas puntualizaciones sobre la secuencia procedimental habida y las diferentes peticiones de informe dirigidas al Ministerio de Defensa durante la tramitación del Plan Especial.

SEGUNDO

Durante la tramitación del Plan Especial que es objeto de controversia la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias dirigió al Ministerio de Defensa dos peticiones de informe en fechas distintas y con finalidades diferentes:

A/ En primer lugar, en la denominada fase de consultas o de cooperación interadministrativa , la Administración autonómica dirigió comunicación, que tuvo salida el 28 de agosto de 2007 y entrada en el Ministerio de Defensa el 3 de septiembre de 2007, con la que remitió a este último el documento del Plan Especial que había sido aprobado inicialmente para que formulase las alegaciones y propuestas que considerase oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2000, de 8 de mayo, y en el artículo 10 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

A ello respondió el Ministerio de Defensa mediante informe fechado a 6 de noviembre de 2007 en el que, tras formular diversas observaciones sobre el contenido de los planos nº 9, 10, 11 y 13 y sobre el documento normativo del Plan Especial aprobado inicialmente, el propio órgano informante recuerda que en las siguientes fases de elaboración del Plan se le habrá de requerir para que emita el informe preceptivo previsto en la disposición en la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

B/ Mediante comunicación fechada a 24 de agosto de 2009 (salida de la Administración autonómica el 2 de septiembre de 2009 y entrada en el Ministerio el 7 de septiembre de 2009) se remite al Ministerio de Defensa la nueva versión del documento del Plan Especial -modificado por las alegaciones del propio Ministerio que habían sido estimadas- a fin de que emitiese el informe previsto en la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

C/ El Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta fue aprobado por resolución la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de noviembre de 2009, sin que en esa fecha se hubiese emitido por el Ministerio de Defensa el informe a que se refiere el apartado anterior.

D/ El Ministerio de Defensa emitió con fecha 10 de febrero de 2010 (salida del Ministerio el 11 de febrero de 2010) informe desfavorable, al no recoger íntegramente el documento del Plan las observaciones formuladas en el informe de 6 de noviembre de 2007.

Establecidos estos datos, iniciamos ya el examen de los motivos de casación.

TERCERO

En el motivo de casación primero ambas administraciones recurrentes alegan la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia con relación a lo debatido en el proceso.

Según las recurrentes, en el proceso de instancia la Administración del Estado -parte demandante- aducía que se había omitido el preceptivo informe del Ministerio de Defensa y que determinados artículos del Plan impugnado vulneraban las competencias estatales en materia de defensa nacional; y, por su parte, el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria argumentaban en sus escritos de contestación a la demanda que el informe preceptivo había sido recabado pero el Ministerio de Defensa lo había emitido el 11 de febrero de 2010, extemporáneamente. Siendo esos los términos del debate, la sentencia recurrida no atiende a ninguna de las razones alegadas por las partes, pues estima el recurso contencioso-administrativo por una causa distinta y novedosa que consiste en atribuir el carácter de informe vinculante, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , a un oficio emitido por el Ministerio de Defensa con fecha 6 de noviembre de 2007, que no tenía tal carácter; y ello sin haber sometido la cuestión a la consideración de las partes, con el consiguiente resultado de indefensión.

En efecto, en el curso del proceso ninguno de los litigantes había sostenido que el informe del Ministerio de Defensa de 6 de noviembre de 2007 (reseñado en el apartado A/ del fundamento anterior) fuese el informe preceptivo y vinculante a que se refiere la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 . Muy al contrario, ya en vía administrativa había quedado clara la distinción, pues las propias comunicaciones dirigidas por la Administración autonómica al Ministerio de Defensa, observando lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -" en la petición de informese concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita "- especificaban el sustento normativo del trámite de informe al que cada una de aquellas comunicaciones estaba dando curso. Y, en consonancia con ello, el informe del Ministerio de Defensa de 6 de noviembre de 2007, dado en respuesta a la primera comunicación, recordaba que en un momento ulterior del procedimiento la Administración autonómica habría de pedir al Ministerio el informe preceptivo previsto en la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 . En fin, ya en el curso del proceso el propio Abogado del Estado insistió en la distinción, dejando expresamente señalado en su contestación a la demanda que aquel informe de noviembre de 2007 no era el previsto con carácter preceptivo y vinculante en la citada disposición adicional segunda.

Por tanto, el motivo de casación que formulan ambas recurrentes debe ser acogido, porque al atribuir la sentencia el carácter de informe vinculante al oficio que el Ministerio de Defensa emitió en noviembre de 2007, y siendo precisamente esa la ratio decidendi de la sentencia, la Sala de instancia no sólo está atribuyendo a ese oficio una consideración de informe vinculante que no le corresponde -sobre esto volveremos al examinar el motivo de casación segundo- sino que está sustentando la resolución del litigio en un motivo de anulación que no había sido suscitado ni debatido en el proceso.

CUARTO

Los datos que quedaron reseñados en el fundamento segundo y las razones que hemos dejado expuestas en el fundamento tercero anticipan ya nuestra respuesta al motivo de casación segundo, que también debe ser acogido.

Como señalan las dos administraciones recurrentes, el informe del Ministerio de Defensa de fecha 6 de noviembre de 2007 no tiene la condición de informe de carácter vinculante que le atribuye la sentencia recurrida, pues, como hemos visto, tal informe había sido emitido en el trámite de consulta del artículo 10 de la Ley 6/2009 de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente (que se corresponde o solapa con el informe que la legislación autonómica incardina en la denominada fase de cooperación interadministrativa , según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2000, de 8 de mayo).

Distinto al anterior es el otro informe que se pidió al Ministerio de Defensa, esta vez al amparo de lo previsto en la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Este sí tiene expresamente atribuido en la citada disposición adicional segunda , apartado 1 , el carácter de "vinculante". Pero sucede que el Ministerio de Defensa lo emitió tardíamente; y, más aún, lo hizo cuando el Plan Especial ya había sido aprobado definitivamente.

A falta de indicación específica en otra norma, para la emisión del informe rige el plazo de diez días establecido con carácter general en el artículo 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y el transcurso del plazo sin que se emita el informe permite que puedan proseguir las actuaciones ( artículo 83, apartados 3 y 4 de la misma Ley ).

El informe podría haber tenido alguna virtualidad si, aun emitido fuera de plazo, hubiese sido recibido antes de que terminase el procedimiento, pues el artículo 83.4 in fine de la Ley 30/1992 no excluye de manera terminante que el informe tardío pueda ser tomado en consideración; pero en este caso, al haber sido emitido cuando el Plan Especial ya había sido definitivamente aprobado, el citado informe quedó privado de toda eficacia; sin que tal consecuencia pueda ser enervada a base de atribuir artificiosamente carácter vinculante a aquel otro informe que, aunque procedente del mismo Departamento, había sido dictado en un momento procedimental distinto y al amparo de una norma sectorial diferente que no le atribuye carácter vinculante.

Por tanto, debe ser estimado el motivo de casación en el que ambas recurrentes denuncian que la sentencia ha vulnerado los preceptos que regulan de manera diferenciada uno y otro informe.

QUINTO

De lo expuesto en los apartados anteriores se deriva que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada.

Entrando entonces a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), las mismas razones que hemos expuesto para fundamentar la estimación del motivo de casación segundo nos llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Administración del Estado debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 3865/2012 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 27 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 386/2010 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de noviembre de 2009 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta (C-22).

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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