STS, 17 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4102
Número de Recurso1298/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1298/2012 interpuesto por Bruesa Inmobiliaria, S.A, representada por el Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 1543/009 , sobre Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Oiartzun, no habiendo comparecido parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1543/009, promovido por D. Conrado , D. Horacio y D. Rodolfo , y en el que han sido partes demandadas Ayuntamiento de Oiartzun, Landu Promozioak S.L., Centro de Actividades Sociales Aldeguna-Aldeguna Gizarte Ekintzen Elkartea, Haurtzaro Ikastola, Koop, Bruesa Inmobiliaria, S.A contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oiartzun de 28 de octubre de 2.009 que aprobó definitivamente la Revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Oiartzun respecto de las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1-A, UGA-1-C, UGA-1-D, UGA-2, UGA-4, UGA-5 A, UGA-11, UGA-12 , UGA-14, ELI-4, ELI-6 y LAN-3, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 210 de 5 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 del tenor literal siguiente:

" Ratificando la legitimación activa de los demandantes y estimando parcialmente el recurso 1543/2009 interpuesto por don Rodolfo , don Horacio y don Conrado , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oiartzun de 28 de octubre de 2.009 que aprobó definitivamente la Revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Oiartzun respecto de las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1-A, UGA-1-C, UGA-1-D, UGA-2, UGA-4, UGA-5 A, UGA-11, UGA-12 , UGA-14, ELI-4, ELI-6 y LAN-3, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 210 de 5 de noviembre de 2009,debemos :

  1. Declarar la disconformidad a derecho del Acuerdo recurrido, que por ello anulamos.

  2. Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

  3. Sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad Bruesa Inmobiliaria, S.A . y por el Ayuntamiento de Oiartzun se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de marzo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad Bruesa Inmobiliaria, S.A compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 9 de mayo de 2012 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación. Por Decreto de 29 de mayo de 2012 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Oiartzun, interpuesto recurso de revisión contra el Decreto anterior, el mismo fue desestimado por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de octubre de 2012 .

QUINTO

Por Providencia de 7 de diciembre de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de octubre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1298/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó en fecha 14 de febrero de 2012, en el Recurso Contencioso administrativo 1543/009 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Conrado , D. Horacio y D. Rodolfo , y en el que han sido partes demandadas Ayuntamiento de Oiartzun, Landu Promozioak S.L., Centro de Actividades Sociales Aldeguna-Aldeguna, Haurtzaro Ikastola, Koop, Bruesa Inmobiliaria, S.A contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oiartzun de 28 de octubre de 2009 que aprobó definitivamente la Revisión parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las Áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1-A, UGA1-C, UGA-1-D, UGA-4, UGA-5, UGA-11, UGA-12, UGA-14, ELI-4, ELI-6 y LAN-3.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. Tras dar cuenta -en los Fundamentos Jurídicos Primero a Sexto- del objeto del recurso, las pretensiones de la demanda y los motivos de oposición aducidos por las partes demandadas, la Sala refiere la existencia de un anterior pronunciamiento, de necesaria toma en consideración para la resolución del pleito, en el Fundamento Jurídico Séptimo:

    "Precedente de la Sala [- sentencia 49/2012, de 27 de enero, recaída en el recurso 1851/2009 -] y antecedentes.

    La respuesta que ha de dar la Sala ha de tener presente la sentencia 49/2012, de 27 de enero, recaída en el recurso 1851/2009 , interpuesto por doña Estefanía , que ha declarado la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oiartzun de 28 de octubre de 2.009 que aprobó definitivamente la Revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Oiartzun respecto de las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1-A, UGA-1-C, UGA-1-D, UGA-2, UGA-4, UGA-5 A, UGA-11, UGA-12 , UGA-14, ELI-4, ELI-6 y LAN-3, objeto de nuestro recurso.

    A dicha sentencia nos iremos remitiendo, siendo significativo que recayó en recurso con las mismas partes demandas, comenzando ya por recuperar de ella los antecedentes que plasmó en su FJ 3º, que son los que siguen:

    1. - El Ayuntamiento de Oiartzun por acuerdo de 19 de abril de 2007 aprobó definitivamente el expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias (NNSS) de Oiartzun, cuya normativa urbanística fue publicada en el BOG de 11 de mayo de 2007.

    2. - Por acuerdo de 10 de julio de 2007 el ayuntamiento estimó un recurso de reposición contra el acuerdo de 19 de abril de 2007, procediendo a la anulación de dicho acuerdo y a la retroacción del procedimiento de Revisión a la fase en que se omitió el informe del Consejo asesor de planeamiento

    3. - La sentencia de la Sala 426/2009, de 17 de junio (Rec. 1745/2007 ), que no es firme, anuló el acuerdo de 10 de julio de 2007, por entender que no cabía recurso administrativo alguno al tener las NNSS la naturaleza de disposición de carácter general.

    4. - Por acuerdo de 18 de febrero de 2008 (BOG de 3 de abril de 2008) el ayuntamiento otorgó la aprobación definitiva parcial del expediente de revisión de las NNSS, suspendiendo su aprobación en determinadas áreas.

    5. - La sentencia de esta Sala 642/2009, de 15 de octubre (Rec. 1149/2008 ) [- la previa sentencia de la Sala 49/2012 que seguimos, por simple error, se refería al recurso 114 5 /2008 -] que no es firme, anuló el acuerdo de 18 de febrero de 2008, al igual que lo hizo la sentencia 245/2010, de 31 de marzo (Rec. 765/2009 ), por entender que desconocía la vigencia de la Revisión de las NNSS aprobada por el acuerdo de 19 de abril de 2007.

    6. - El acuerdo de 18 de febrero de 2008, se adoptó en un pleno extraordinario convocado con el único orden del día de "aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias" ( folio 14 vuelto del expediente administrativo ampliado) y, además de otorgar la aprobación definitiva parcial al documento de revisión de las Normas Subsidiarias, (1) en el dispositivo primero suspendió la aprobación definitiva del expediente en relación con determinadas áreas de suelo urbano; (2) en el dispositivo segundo aprobó la formulación del documento urbanístico para el levantamiento de la suspensión de las áreas que no había recibido aprobación definitiva; (3) el dispositivo tercero aprobó el programa de participación ciudadana contenido en el anexo a dicha resolución a desarrollar en la elaboración, tramitación y aprobación del documento de de revisión parcial; y (4) decidió el encargo del citado documento de revisión a un estudio de arquitectura y a una asesoría jurídica.

    7. - A partir de dicho acuerdo, el nuevo expediente de revisión parcial de las Normas Subsidiarias relativo a las áreas cuya aprobación había quedado suspendida por el acuerdo de 18 de febrero de 2008, tuvo como trámites más relevantes: a) el acuerdo plenario de 15 de mayo de 2008 de exposición pública del Avance (folio 64 del expediente): b) el acuerdo de aprobación inicial (folio 907; c) el acuerdo de 30 de junio de 2009 de aprobación provisional (folio 1448); y d) el acuerdo de 27 de octubre de 2009 de aprobación definitiva."

  2. Afirmada la legitimación activa de los demandantes (Fundamento Jurídico Octavo) la Sala aborda la cuestión de fondo en el Fundamento Jurídico Noveno:

    "NOVENO.- Nulidad del Acuerdo recurrido; remisión a la sentencia 49/2012, de 27 de enero, recaída en el recurso 1851/2009 .

    Entrando a resolver las cuestiones que traslada la demanda, vemos como en el fondo se articulan alegatos que inciden en defectos procedimentales, que en lo fundamental están amparados en una idea que se puede considerar central, en relación con los aspectos derivados de previa sentencias de la Sala que han declarado la nulidad de distintos Acuerdos, sobre lo que nos remitimos a los antecedentes que han quedado recogidos en el anterior FJ 7º.

    La Sala, para responder al conjunto de alegatos que traslada la demanda y a la oposición de las partes demandadas, lo hará trasladando el contenido de la sentencia 49/2012 recaída en el recurso 1851/2009 , porque en ella se da respuesta a lo que se debate, en el que se recurría el mismo acuerdo que en el presente recurso; en ella, en sus Fundamentos Jurídicos 5º a 8º la Sala ha razonado como sigue:

    Quinto: La Ley vasca 2/2006, de 30 de junio de Suelo y urbanismo , siguiendo la tradición legislativa ( arts. 45 47 y concordante del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana Decreto 1346/1976, de 9 de abril y 154 y siguientes del reglamento de Planeamiento Urbanístico ) parte de la vigencia indefinida del planeamiento, y contempla su adaptación a las necesidades de la cambiante realidad distinguiendo, según la intensidad de los cambios requeridos, entre su modificación (art. 103) y su revisión (art.102).

    El procedimiento de revisión, que exige una tramitación idéntica a la prevista para la redacción primigenia, procede en supuestos de una reconsideración total de la ordenación establecida y siempre que se opere una alteración de la ordenación estructural (art.53), quedando el procedimiento de modificación para las demás alteraciones de la ordenación de menor intensidad.

    El art. 102.2 LSU introduce novedosamente en nuestro ordenamiento urbanístico la revisión parcial del planeamiento general "cuando justificadamente se circunscriba a una parte del territorio ordenado por el plan o de sus determinaciones, que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez."

    En el supuesto de autos, la revisión es parcial, porque afecta a una parte del territorio ordenado por las NNSS, concretamente a las áreas suspendidas por el acuerdo de 18 de febrero de 2008 de aprobación definitiva parcial del expediente de revisión de las NNSS.

    La revisión del planeamiento general ha de hacerse a través de la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento, según prevé el art. 104 LSU, lo que nos remite al procedimiento de elaboración del planeamiento general previsto por el art. 90 LSU.

    Dicho procedimiento se inicia por acuerdo municipal de formulación y redacción del avance que defina los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales de ordenación (art.90.1 en relación con el 87 LSU), teniendo la aprobación del avance redactado efectos meramente internos preparatorios de la redacción del plan (art.87.2 LSU). Junto a dicho acuerdo de formulación del avance, el pleno municipal ha de aprobar el programa de participación ciudadana (art.84.4 y 108 LSU) en el que se establezcan los "objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y ciudadanas y entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de elaboración", participación que constituye un principio esencial de la LSU (art.8)

    Una vez aprobado el avance, que habrá de incluir el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, el ayuntamiento debe acordar su exposición al público durante un plazo de dos meses (art.90.3 LSU), y a la vista del resultado del proceso de información pública, debe adoptar el documento de criterios y objetivos que servirán de base para redactar el plan (art.90.4), plan que será objeto de aprobación inicial y sometimiento a información pública continuando por sus trámites hasta la aprobación definitiva, aspectos sobre los que no es necesario extenderse a los efectos del presente recurso.

    Pues bien, lo que la recurrente alega en el presente recurso es que el acuerdo municipal de proceder a la redacción del avance, y de aprobación del programa de participación ciudadana fue adoptado en el pleno extraordinario de 18 de febrero de 2008 sin estar incluido en el orden del día, que únicamente contemplaba la aprobación de la revisión parcial de las NNSS (folio 14 vuelto de la carpeta 1/2 de la ampliación del expediente), por lo que considera nulos de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los arts. 51 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y art. 80, 81 y 83 ROF.

    En efecto, el art.51 del Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el RDL 781/1986, de 18 de abril dispone que " Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el art. 47,3 de la Ley 7/1985 de 2 abril ." . Dicha sanción de nulidad la reiteran los arts. 80, 81 y 83 del ROF.

    Es cierto que el acuerdo de formulación del avance e incluso el de su aprobación tienen efectos meramente internos preparatorios de la redacción del plan (art.87.2 LSU), y que el avance redactado en virtud del acuerdo plenario de 18 de febrero de 2008 fue aprobado por acuerdo de 15 de mayo de 2008 (folio 64), pero no es menos cierto que la sanción de nulidad impide la convalidación de los actos ( art.67 LRJAP y PAC), y que la aprobación del programa de participación ciudadana tiene una importancia esencial que se proyecta durante toda la tramitación del procedimiento de revisión, y siendo nulo el acuerdo que aprobó dicho programa ello arrastra la nulidad del procedimiento a partir de su dictado.

    Sexto: Sentada la anterior conclusión, sería ocioso, según hemos razonado en el fundamento jurídico cuarto, analizar las demás cuestiones planteadas, puesto que el vicio de procedimiento apreciado determina por sí mismo la anulación del acto, sin embargo por razones de tutela judicial efectiva, procede dar respuesta al motivo de impugnación que propugna la nulidad del acuerdo recurrido como consecuencia de la previa anulación del acuerdo de 10 de julio de 2007 y del acuerdo de 18 de febrero de 2007 por las sentencias de esta Sala consignadas en el fundamento jurídico tercero.

    Ya hemos visto que en la sistemática de la LSU la revisión parcial del plan general, a la que equivale la revisión de las NNSS, constituye la adopción de un nuevo modelo territorial, si bien limitado en el presente caso a un concreto ámbito territorial.

    Constituye una potestad de la que el ayuntamiento de Oiartzun no se ve desapoderado por las sentencias de la Sala anulatorias de los acuerdos de de 10 de julio de 2007 y de 18 de febrero de 2008, tal y como la Sala dijo en el auto resolutorio del incidente de medidas cautelares.

    Ya se hallen vigentes las NNSS aprobadas por el acuerdo municipal de 19 de abril de 2007 y publicadas en el BOG de 11 de mayo de 2007, planteamiento al que conducen las sentencias de la Sala 426/2009, de 17 de junio y 642/2009, de 15 de octubre , o se halle vigente el planeamiento anterior si tales sentencias fueran revocadas, al haber dejado en suspenso el acuerdo de 18 de febrero de 2008 la aprobación de la revisión en las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA-5A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, , ELI-1, ELI-6 y LAN-3 , al ayuntamiento de Oiartzun le asiste el denominado ius variandi , esto es la potestad de ordenación urbanística para satisfacer las necesidades de su población que considere oportunas de acuerdo con la legitimidad democrática que le asiste.

    Ahora bien, el procedimiento de elaboración del plan tiene que asentarse necesariamente en la realidad física y también jurídica, esto es, la ordenación existente, y a partir de dicha realidad fijar los objetivos que se persiguen, adoptando las soluciones técnicas que resulten congruentes.

    En dicho proceso lógico no es indiferente la ordenación previa de la que se ha de partir, sino que opera a modo de condicionante, ya que de lo que se trata es de revisar el modelo territorial resultante de dicha ordenación.

    Pues bien, la revisión parcial aprobada por el acuerdo recurrido parte de la ausencia de ordenación de las áreas afectadas, como consecuencia de la suspensión de la probación de la revisión de las NNSS adoptada por el acuerdo de 18 de febrero de 2008. Es decir, el punto de partida del planificador es el de la ausencia de ordenación, ignorando con ello los pronunciamientos anulatorios de las sentencias de la Sala , de las que se sigue la vigencia de la Revisión de las NNSS de 19 de abril de 2007 (BOG 11 de mayo), que sí contemplan una concreta ordenación.

    Es cierto que no consta la firmeza de las citadas sentencias, pero no es menos cierto que, tal y como postula la actora, tales sentencias, si bien no tienen efectos erga omnes al carecer de firmeza y no haber sido publicadas, sí tienen efectos entre las partes conforme al inciso primero del art. 72.2 LJ , en la interpretación que del mismo hace la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS de 26 de junio de 2009 (Rec. 1253/2005 ), efecto que impide a la Sala desconocer el sentido de tales fallos en el presente momento por razones de coherencia, seguridad jurídica y credibilidad de la justicia.

    Pues bien, si es erróneo el punto de partida de la revisión parcial de las NNSS de Oiartzun impugnada, según el cual las áreas carecen de ordenación a causa de la suspensión adoptada por el acuerdo de 18 de febrero de 2008, anulado por la Sala, en la medida en que, de acuerdo con los antedichos pronunciamientos judiciales se hallaban vigentes las NNSS aprobadas el 19 de abril de 2007, la revisión impugnada carece de motivación y resulta arbitraria tal y como postula la actora.

    No se trata de que las sentencias de la Sala 426/2009, de 17 de junio y 642/2009, de 15 de octubre determinen por sí mismas la nulidad del acuerdo recurrido, cual ocurre en los supuestos de anulación del planeamiento habilitante respecto de las figuras de planeamiento de desarrollo, no, lo que ocurre es que no cabe desconocer en el presente momento el alcance de dichas sentencias entre las partes afectadas, y teniendo en cuenta que la revisión aquí impugnada adopta un nuevo modelo territorial a partir de una realidad errónea, resulta inmotivada, incongruente y arbitraria, razón por la que también debe ser anulada.

    Séptimo: Alega finalmente la parte actora el vicio de desviación de poder, que supone el ejercicio de la potestad de ordenación urbanística para finalidades distintas de aquellas para las que se halla ordenada.

    La Sala no aprecia dicho vicio en el acuerdo recurrido. Una cosa es que el ayuntamiento de Oiartzun revise las NNSS en las áreas a que se refiere el acuerdo recurrido partiendo de un error sobre el planeamiento vigente al tiempo de iniciar dicha revisión, y otra que con la ordenación aprobada persigua fines ajenos al interés general que a la corporación municipal corresponde encarnar en virtud de la legitimación democrática que le asiste.

    A juicio de la Sala la ordenación aprobada no es espuria, sino expresiva de una determinada visión del modelo territorio a aplicar en dicha localidad, perfectamente respetable desde una perspectiva material, a reserva de los motivos de anulación anteriormente apreciados.

    Octavo: La parte recurrente pretende de la Sala un pronunciamiento anulatorio del acuerdo recurrido, pretensión que debe ser acogida al haberse apreciado los vicios de legalidad anteriormente analizados ( art.70.2 LJ ).

    Pretende además un pronunciamiento de la Sala por el que se declare la vigencia de las Normas Subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 2007, pretensión que carece de sustento en el art. 31.2 LJ , ya que dicho precepto contempla el restablecimiento de la situación jurídica individualizada restableciendo la situación alterada por el acto recurrido, pero no autoriza a realizar pronunciamientos meramente declarativos que además son innecesarios, toda vez que la vigencia de las Normas Subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 1997, será la consecuencia de la firmeza de las sentencias previamente dictadas por la Sala a que antes se ha hecho referencia, y de la firmeza de la presente, sin necesidad de un pronunciamiento que expresamente así lo declare

    .

    Con esos razonamientos, también aquí se han de acoger sustancialmente las pretensiones de la demanda para concluir en un pronunciamiento de disconformidad a derecho del Acuerdo recurrido, que por su carácter normativo lo será de nulidad de pleno derecho, excluyendo el resto de pretensiones que incorpora el suplico de la demanda cuando se viene a pedir que se declare la expresa vigencia de las normas subsidiarias aprobadas el 19 de abril de 2007, que tras su publicación entraron en vigor el 29 de mayo de 2007."

  3. Finalmente la Sala rechaza -en el Fundamento Jurídico Décimo- la pretensión de los demandantes relativa al reconocimiento a estos de los derechos dimanantes del artículo 68.4 de la Ley de Bases del Régimen Local :

    "No concurren los presupuesto del artículo 68.4 de la Ley de Bases del Régimen Local .

    Por otro lado, no se puede acoger la petición que incorpora la demanda, con apoyo en el artículo 68.4 de la Ley de Bases del Régimen Local , de condena en costas al Ayuntamiento de Oiartzun y que se reconozca el derecho a los demandantes a ser reembolsados las costas procesales y a la indemnización en cuanto a daños y perjuicios se les hubieran seguido, porque el ámbito del artículo 68.4 no está previendo un supuesto como el que desencadenó el presente recurso, dado que tiene como punto de partida la obligación de las Entidades Locales de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, que es por lo que en el punto 2 del citado recoge que cualquier vecino que se hallare en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada, requerimiento del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspendiéndose el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de 30 días hábiles, para precisar que si en el plazo de los 30 días la Entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la Entidad Local, para concluir el punto 4 en el que se apoyan los demandantes que de prosperar la acción tendrá el actor derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización en cuanto a daños y perjuicios se le hubiere seguido.

    En el presente caso, no estamos del ejercicio de acciones de la acción que traslada en su demanda los demandantes, en nombre y en interés de la Entidad Local, además de que se está ante una acción en defensa de bienes y derechos concretos de las Entidades Locales que es la finalidad del artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local .

    En el precepto en el que se pretenden amparar los demandantes, lo que se configura realmente es la identificada como legitimación activa y material por sustitución de los vecinos en relación con el Ayuntamiento, lo que hace oportuno trasladarnos el régimen jurídico de ese ejercicio vecinal de acciones en defensa de los intereses y derechos municipales, cuya regulación la encontramos además de en el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local al que nos hemos referido, el artículo 220 del Reglamento de Evolución y Funcionamiento de las Entidades Locales , así como en su ámbito en el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.

    Sobre ello la STS de 29 de Abril de 1999, recaída en el recurso 4274/1992 , razonó como sigue:

    [...] En ninguno de estos preceptos se establece una acción popular a favor de los vecinos del municipio tendente en términos generales a impeler a los entes locales al ejercicio de acciones en defensa del patrimonio municipal, en este caso, y menos aún a obtener a priori una declaración de nulidad de los acuerdos municipales que los vecinos estimen contrarios al patrimonio municipal; por el contrario, [...] establece un equilibrio entre lo que es propio de la autonomía local y del poder de decisión de los órganos que encarnan su gerencia y de las facultades de los vecinos del municipio en orden a la defensa del patrimonio municipal.

    Esta regulación se hace dualmente, confiriendo en un primer momento las facultades de defensa del patrimonio a los órganos competentes de los entes locales. Y así, cuando en el art. 68.1 LRBRL se establece la obligación de los entes locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, requiriendo los acuerdos adoptados a tal fin con previo dictamen del Secretario o en su caso, de la Asesoría Jurídica, en defecto de uno y otra de un Letrado, lo que se reitera en el art. 220.1 ROFCL.

    En un segundo momento se regula la intervención a tal fin de los vecinos del municipio a los que ciertamente lo mismo los arts. 68 a LRBRL y 220 ROFCL reconocen un interés en la defensa efectiva del patrimonio de los entes locales por aquella calidad de vecinos, pero que la LRBRL y el ROFCL en sus precitados artículos, la establecen con cierto carácter subsidiario y con un neto carácter de legitimación por sustitución remediando la inactividad municipal si incumple su deber gerencia inmediato; y cuya actividad de los vecinos, aún subsidiaria, se establece desde el momento en que ante la negligencia gerencial observada en los órganos municipales puede ser acusada con un simple requerimiento al ente local como señalan los arts. 68.2 LRBRL y 220.2 ROFCL, con el efecto de dar conocimiento a los afectados por la denuncia requerimiento y suspender el plazo para el ejercicio de las acciones por treinta días.

    Y estableciéndose también que en caso de inactividad municipal, arts. 68.3 LRBRL y 220.3 ROFCL, si transcurrido el plazo de 30 días el ente local no acordara el ejercicio de la acción solicitada, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la Entidad Local, facilitándoles ésta los antecedentes y elementos de prueba necesarios que al efecto soliciten, con derecho al reintegro de gastos y daños y perjuicios, caso de prosperar la acción ejercitada por el particular, como establecen también los arts. 68.4 LRBRL y 2204 ROFCL.

    En otro aspecto, tratándose de la acción investigadora inicialmente extrajudicial y sin perjuicio de su proyección en esta vía, el art. 46 RBEL establece en primer término las facultades que corresponden a la corporación y de otro lado regula en el núm. 2. la de los particulares mediante la facultad de denuncia ante aquellas, con las previas condiciones de depósito a metálico entre 10.000 y 100.000 ptas. y justificación del empleo del depósito por la entidad local, como señala el art. 47 RBEL, con devolución en su caso del sobrante.

    Lo que antecede pone de relieve en materia de defensa judicial y extrajudicial del patrimonio municipal, la exclusión legalmente establecida de la intervención vecinal difusa habilitante para su ejercicio ante los Tribunales y manifestada por una simple disconformidad con virtualidad suficiente para anular un acto de disposición patrimonial hecho por la corporación local con la consiguiente obligación de ejercitar las acciones oportunas para la reintegración del patrimonio que lo vecinos estiman lesionado por la gerencia de un concreto bien hecha por el Ayuntamiento; la intervención vecinal legalmente regulada se establece sobre la base del requerimiento previo antes incluido, [...] esto no es lo realizado por los actores en la instancia, sino que como señalan, su actuación en ella lo es a título de meros vecinos sin sustituir al Ayuntamiento, por lo que ciertamente en ellos no concurría el presupuesto de legitimación activa y material por sustitución que establece la LRBRL en sus arts. 68.2 y ss. números, lo que determina el motivo de inadmisión establecido en el art. 82 b) LJCA , [...]

    .

    Con ello, solo cabe concluir en rechazar esta pretensión complementaria incorporada por los demandantes, en relación con las costas procesales y de indemnización de cuantos daños y perjuicios se hubieran seguido sobre los que ninguna precisión incorporó la demanda."

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de la entidad Bruesa Inmobiliaria, S.A ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. - En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y de los artículos 80 , 81 y 83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en relación con los artículos 62 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sostiene que la Sala de instancia ignora que aún admitiéndose la inexistencia del "programa de participación ciudadana" requerido por la legislación autonómica aplicable, como parte del procedimiento de elaboración de la revisión de planeamiento impugnada, la tramitación efectivamente seguida habría sido respetuosa, desde un punto de vista material y finalístico, con las exigencias establecidas al respecto por la normativa autonómica.

    2. - En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 72 y 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, ya que, según se afirma, la sentencia recurrida proyecta indebidamente al concreto caso enjuiciado los efectos de una anterior sentencia de la misma Sala de instancia, pese a que, por haber sido recurrida en casación, aquella sentencia no es firme.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de julio de 2014 (recurso de casación nº 871/2012 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1851/2009 , que declaró la nulidad del acuerdo de 28 de octubre de 2009 del ayuntamiento de Oiartzun de aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA-5A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, , ELI-1, ELI-6 y LAN-3 (BOG de 5 de mayo de 2009).

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad del acuerdo de 28 de octubre de 2009 del ayuntamiento de Oiartzun de aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA-5A, UGA-11, UGA-12, UGA-14, , ELI-1, ELI-6 y LAN-3 (BOG de 5 de mayo de 2009) que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 1298/2012, interpuesto por la entidad Bruesa Inmobiliaria, S.A contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1543/2009 seguido contra el acuerdo de 28 de octubre de 2009 del ayuntamiento de Oiartzun de aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias respecto a las áreas ARR-1, ARR-5, UGA-1A, UGA-1C, UGA-1-D, UGA- 2, UGA-4, UGA-5A, UGA-11, UGA-12, UGA- 14, ELI-1, ELI-6 y LAN-3 (BOG de 5 de noviembre de 2009).

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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