STSJ País Vasco 1638/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2012:5471
Número de Recurso1390/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1638/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1390/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/001070

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0001070

SENTENCIA Nº: 1638/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha uno de febrero de dos mil doce, dictada en autos número en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Carlos Ramón frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Carlos Ramón ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la demandada desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2007, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario bruto de 1.792,54 euros.

  2. - La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad 2005-2008.

  3. - En fecha 21 de febrero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en recurso de casación para la unificación de la doctrina en la que se establecen los criterios para el cálculo económico de las horas extraordinarias para las empresas de seguridad.

  4. - Que la demandada ha dejado de abonar al actor la suma de 3.312,33 euros en concepto de diferencia de horas extraordinarias realizadas los años 2005, 2006 y 2007 con el siguiente desglose aplicando los criterios fijados en la STS de 21 de febrero de 2007 : - Año 2005 Valor de la hora extraordinaria según STS: 7,89 euros por 119,48 horas extraordinarias realizadas en el año un total de 942,70 euros.

    Valor de la hora extraordinaria abonada por la empresa: 7,10 euros por las 119,48 horas realizadas un total de 848,39 euros.

    Diferencia año 2005 a favor trabajador de 94,39 euros.

    - Año 2006 : Valor de la hora extraordinaria según STS: 9,25 euros por 1.210,216 horas extraordinarias realizadas en el año un total de 11.200,06 euros.

    Valor de la hora extraordinaria abonada por la empresa: 7,10 euros por las 1.210,216 horas realizadas un total de 8.822 euros.

    Diferencia año 2006 a favor trabajador de 2.378,06 euros.

    - Año 2007 : Valor de la hora extraordinaria según STS: 8,47 euros por 790,36 horas extraordinarias realizadas en el año un total de 6.696,46 euros.

    Valor de la hora extraordinaria abonada por la empresa: 7,20 euros por las 790,36 horas realizadas un total de 5.856,57 euros.

    Diferencia año 2007 a favor trabajador de 839,88 euros.

  5. - Se ha intentado la conciliación previa el 2 de febrero de 2008, finalizando con el resultado de Intentado Sin Efecto

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando sustancialmente la demanda promovida por Carlos Ramón contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. debo condenar y condeno a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. a que abone a Carlos Ramón, sin que proceda la imposición del interés de mora del 10% por mora en el pago, la suma de 3.312,33 euros en concepto de diferencia de horas extraordinarias realizadas los años 2005, 2006 y 2007 con el siguiente desglose:

- Diferencia año 2005 a favor trabajador de 94,39 euros.

- Diferencia año 2006 a favor trabajador de 2.378,06 euros.

- Diferencia año 2007 a favor trabajador de 839,88 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A., que fue impugnado por Carlos Ramón .

CUARTO

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 17 de mayo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de cantidades que don Carlos Ramón formuló contra la misma, reclamando diferencias salariales en el devengo de las horas extraordinarias que efectuó para tal demandada entre el año 2005 y 2007.

La Magistrada autora de la sentencia estima sustancialmente la demanda, parcialmente modificada en juicio y fija la condena en 3312,33 euros por el principal reclamado.

Se parte en la sentencia de que la empresa abonó cada hora extraordinaria a 7,10 euros en 2005 y 2006 y en el importe de 7,29 horas en el año 2007 y que debió abonar cada hora a razón de 7,89 euros en 2005, 9,25 euros en 2006 y 8,47 horas en 2007. Es pacífico que las horas extraordinarias fueron 119,48 en 2005, 1210,216 en 2006 y 790,36 en 2007. Para calcular el valor hora a abonar, el Juzgado considera todas las retribuciones en nómina, excluyendo solo el plus de transporte y el de vestuario.

Previamente desestima la excepción de extinción de la deuda reclamada por concurrencia de la prescripción extintiva de la acción para reclamarlo, excepción aducida por la demandada. Entiende sustancialmente que el plazo prescriptivo quedó interrumpido por los procesos de conflicto colectivo habidos en la Audiencia Nacional sobre tal valor y tal suspensión duró hasta que los mismos culminaron con sentencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que se revoque tal sentencia y se desestime la demanda o en su caso, se reduzca la condena a las cantidades que dicha parte planteó en juicio.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mimos se aduce infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y los artículos 66 y 72 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada de los años 2005 a 2008 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de junio de 2005), alegando que la resolución impugnada interpreta inadecuadamente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 (recurso 33/2006 ).

El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se manifiesta oposición al indicado motivo de impugnación y se termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

No discutiéndose las horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado y siendo ya pacífico entre partes que se ha de excluir el plus transporte y el de vestuario por las razones que se exponen en la sentencia recurrida, la cuestión se centra en si deben incluirse lo abonado por los pluses de festivos, nocturnidad y peligrosidad para la determinación del valor hora extraordinaria de cada año.

En otros pleitos hemos aplicado un criterio similar al que se expone en la sentencia recurrida y hemos incluido tales pluses, como señala la parte impugnante, que cita al efecto alguna sentencia de esta Sala. Pero ahora hemos de acatar el actual criterio del Tribunal Supremo sobre este punto, explicado, por ejemplo, en sus sentencias de 1 de marzo y 7 de febrero de 2012, recursos 4478/10 y...

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