STSJ País Vasco 3024/2012, 11 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2012:5051
Número de Recurso2854/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3024/2012
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2854/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004747

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004747

SENTENCIA Nº: 3024/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍEZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por GASTRONOMIA BASCA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de BILBAO (BIZKAIA,) de fecha 17 de julio de 2012, dictada en autos 468/2012 y en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO y entablado por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) frente a COMISIONES OBRERAS (CCOO), COMITE DE EMPRESA DE GASTRONOMIA BASKA S.A., EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y GASTRONOMIA BASCA S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa Gastronomia Vasca, S.A. a los que se les aplica el Convenio Colectivo de Empresas de Colectividades de Comedores Escolares de Gestión Directa Dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco y que han secundado las huelgas en los años 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDO

Este conflicto se refiere a los descuentos efectuados por la empresa a los trabajadores fijos discontinuos por razón de los días de huelga, en referencia al cómputo de los días trabajados con respecto a las vacaciones.

TERCERO

En el curso escolar 2008/09 las trabajadoras y trabajadores secuendaron varios días de huelga: 21 y 23 de Abril, 21 y 28 de Mayo y 2 y 4 de Junio. En el curso escolar 2009/2010 las trabajadoras y trabajadores secuendaron varios días de huelga: 16 y 18 de Noviembre, 26 y 28 de Enero y 9,11,15,17,24 y 25 de Marzo.

CUARTO

El art 8 del convenio colectivo de aplicación establece que la jornada anual del personal a tiempo completo durante el curso escolar es de 1592 horas de trabajo a 35 horas semanales.

El mismo artículo establece : El cálculo correspondiente a las jornadas a tiempo parcial será proporcional al modulo establecido que refleje jornadas completas siempre sobre la base de 8 horas diarias o 40 semanales, como módulo de referencia tendiendo en cuenta los días efectivamente trabajados en el sector que normalmente son 170 días de comedor sobre los cuales ya se ha efectuado la deducción de aquellos días vacantes en los calendarios escolares .

El art 9 referente a vacaciones establece :

"El período de vacaciones será de 31 días naturales y se retribuirán conforme la cuantía del salario mensual y plus de permanencia correspondientes. Los 31 días anteriormente señalados son para los trabajadores que prestan servicios durante todo el año, el resto de los trabajadores disfrutarán la parte proporcional correspondiente.

Dado que en este sector casi todos los trabajadores tiene contratos inferiores a un año ( fijos discontinuos por obra o servicio determinado, interinidad etc y al aplicar la jornada anual a la fecha de finalización de comedor se producen unas diferencias de horas a favor del trabajador, estas se computarán como días de vacaciones sumándose estos días a la fecha de fin de comedor y teniendo la empresa la obligatoriedad de mantenerlos en alta".

El período de alta a fin de determinar los días de vacaciones derivados de la diferencia de horas en favor del trabajador prevista en el art 9 del convenio se calcula con arreglo a la siguiente fórmula recogida en el propio artículo :

Días trabajados x8 horas x12 meses/1592 horas anuales.

QUINTO

La empresa a la hora de calcular el periodo de alta del que se deriven los días de vacaciones no computaba los días de huelga como días de trabajo por lo que se ha producido una minoración de los días de vacaciones como consecuencia de la realización de la huelga.

La empresa ha descontado en las nóminas de los meses antes reseñados los salarios correspondientes a los días de huelga.

SEXTO

En procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato LAB frente a la empresa demandada sobre esta misma cuestión se dictó Sentencia del TSJPV de fecha 9 de noviembre del 2010 estimando al inadecuación de procedimiento al entender la Sala que estamos ante un conflicto plural y no colectivo.

SÉPTIMO

Con fecha 1 de Julio del 2011 se celebró acta de encuentro de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada y en cuanto al fondo estimando la demanda interpuesta por la central Sindical LAB frente a ELA, CCOO, GASTRONOMIA BASKA SA y COMITE DE EMPRESA DE GASTRONOMIA BASKA SA en materia de conflicto colectivo debo declarar y declaro que los días de huelga legal secundados por los trabajadores deben considerarse como de trabajo efectivo a los efectos del cómputo de vacaciones, por lo que debo condenar y condeno a la mercantil a estar y pasar por esta declaración y a proceder en consecuencia ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Gastronomía Vasca, S.A., el cuál fue impugnado por LAB.

CUARTO

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 3 de diciembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de diciembre, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gastronomía Vasca, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia de conflicto colectivo que ha estimado la demanda interpuesta por el sindicato LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak) y ha declarado que los días de huelga legal secundados por los trabajadores fijos discontinuos de dicha empresa en los cursos escolares 2008/2009 y 2009/2010 han de considerarse como de trabajo efectivo, a efectos del cómputo de vacaciones.

Tal recurrente pretende que se estimen las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento que el Juzgado desechó, entendiendo igualmente que no cabe estimar en cuanto al fondo la demanda rectora del presente conflicto colectivo.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, enfocados los tres por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Dicho recurso es impugnado por el sindicato demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Excepción de cosa juzgada.

Se invoca infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Se considera sustancialmente que esta Sala dictó la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, demanda 4/2010 y que tal sentencia, firme, también dictada en conflicto colectivo, produce el efecto material de la cosa juzgada.

Es cierto que la empresa demandada en este proceso lo fue en aquel y que tanto el sindicato demandante en éste como los demandados en éste lo fueron en aquel. Quien no fue demandado entonces fue el comité de empresa de Gastronomía Baska, S.A., que si que es demandado en este proceso. Luego no hay exacta identidad de partes procesales.

Tampoco hay exacta identidad de objeto. Bien es cierto que entonces se pretendía (basta ver la demanda) que tales días de huelga no minorasen ni la duración ni la retribución de las vacaciones y que se declarase contraria a derecho, por duplicidad, la forma de descuento practicada por las empresas codemandadas en relación con tales días de huelga. En este proceso el contenido del suplico es similar, pero si entonces se reclamaba en relación a los días de huelga producidos en el curso escolar 2008-2009 y ahora también se incluyen las del curso 2009-2010. Por otra parte, el fallo solo atiende el primero de los indicados pedimentos en la forma ya expuesta.

Por tanto, no cabe apreciar el efecto material y negativo de la cosa juzgada, pero si el positivo.

El negativo, exige la concurrencia de la llamada triple identidad a la que aludía el derogado artículo 1252 del Código Civil (sujeto, objeto y causa de pedir), tal y como señala el Tribunal Supremo para estos casos (sentencias de su Sala Cuarta de 3 de mayo de 2.010 y 10 de noviembre de 2009, recursos 185/2007 y 42/2008, entre otras). Y ya se ha dicho que no se da.

Ahora bien, lo que es evidente es que concurre el efecto material y positivo de la cosa juzgada y que, por ello, esta Sala no puede ahora decir cosa contraria a lo que entonces se dijo de forma firme y en vía jurisdiccional. Esto es lo que se pretende al estudiar los otros dos motivos de impugnación.

En todo caso y como se ha dicho, aquella sentencia, dadas las circunstancias expuestas, no impide por sí misma el estudio de la demanda que da origen a estos autos, que tiene sujeto y objeto parcialmente distintos en relación a los que lo fueron en aquel proceso.

TERCERO

Inadecuación de procedimiento.

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