STSJ País Vasco 1157/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2013:1742
Número de Recurso1050/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1157/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1050/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004118

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004118

SENTENCIA Nº: 1157/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por ELA y LAB, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, dictada en los autos núm. 413/12, seguidos a instancia de la primera central recurrente, frente a EUREST COLECTIVIDADES S.A., su COMITE DE EMPRESA, CCOO, ESK, UGT y LAB, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La Confederación Sindical ELA tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.

2).- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Eurest Colectividades S. A., que se dedica a la actividad de hostelería y colectividades, a los que se les aplica el Convenio Colectivo de Empresas de Colectividades de Comedores Escolares de Gestión Directa Dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco y que han secundado las huelgas legales convocadas en los años 2.009,

2.010 y 2.011.

3).- El Convenio Colectivo de Empresas de Colectividades de Comedores Escolares de Gestión Directa Dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco publicado en el BOPVB de 29/08/2003 recoge en sus artículos 8 y 9, de interés al objeto del presente procedimiento:

"Artículo 8.- Jornada laboral La jornada anual del personal a tiempo completo será la que se establece en el anexo n.º 1 de este convenio, alcanzando las 1.592 horas de trabajo, al producirse el final de la homologación que el presente convenio busca (año escolar 2007/2008, Septiembre-Junio) y por lo tanto esta jornada y las correspondientes a cada año se desarrollarán de acuerdo al calendario de homologación, que asimismo reflejará las circunstancias salariales del anexo n.º 1. Todos los cómputos y calendarios se realizarán atendiendo a esta jornada máxima anual.

El cálculo correspondiente a las jornadas a tiempo parcial, será proporcional al módulo establecido que refleje jornadas completas, siempre sobre la base de ocho horas diarias o cuarenta semanales, como módulo de referencia, teniendo en cuenta los días efectivamente trabajado en el sector, que normalmente son 170 días de comedor, sobre los cuales ya se ha efectuado la deducción de aquellos días vacantes en los calendarios escolares.

Artículo 9.- Vacaciones. El período de vacaciones será de 31 días naturales y se retribuirán conforme a la cuantía del salario mensual y plus de permanencia correspondientes. Los 31 días anteriormente señalados son para los trabajadores que prestan sus servicios durante todo el año, el resto de los trabajadores disfrutarán la parte proporcional correspondiente.

Dado que en este sector casi todos los trabajadores tienen contratos inferiores a un año (fijos discontinuos, por obra o servicio, interinidad, etc. etc.) y al aplicar la jornada anual a la fecha de finalización de comedor, se producen unas diferencias de horas a favor del trabajador, éstas se computarán como días de vacaciones, sumándose estos días a la fecha de fin de comedor y teniendo la empresa la obligatoriedad de mantenerlos en alta.

El período de alta, señalado en el párrafo anterior, a efectos ilustrativos será el siguiente, para aquellos que trabajen 170 días a 8 horas diarias en Vizcaya. Períodos de alta:

- Curso 2002/03 ... 9,246 meses ... con 1.360 horas efectivas de trabajo

- Curso 2003/04 ... 9,433 meses ... con 1.360 horas efectivas de trabajo

- Curso 2004/05 ... 9,628 meses ... con 1.360 horas efectivas de trabajo

- Curso 2005/06 ... 9,831 meses ... con 1.360 horas efectivas de trabajo

- Curso 2006/07 ... 10,043 meses...con 1.360 horas efectivas de trabajo

- Curso 2007/08 ... 10,25 meses ... con 1.360 horas efectivas de trabajo

Formulas aplicadas: período de alta = (170 días x 8 horas x 12 meses) / horas año.

Horas efectivas = (jornada año x período de alta) / 12 meses.

Dentro de los períodos de alta establecidos están los días efectivamente trabajados, los descansos semanales, las vacaciones, los días recuperados, las diferencias de horas por aplicación de jornada anual y los festivos.

..."

4).- En el curso escolar 2008/2009 las trabajadoras y trabajadores secundaron varios días de huelga: 21 y 23 de abril, 21 y 28 de mayo y 2 y 4 de junio. En el curso escolar 2009/2010 las trabajadoras y trabajadores secundaron la huelga en las siguientes fechas: 16 y 17 de noviembre de 2.009, 26 y 28 de febrero de 2.010 y 9, 11, 15, 17, 24 y 25 de marzo de 2.010. En el curso escolar 2010/ 2011 las trabajadoras y trabajadores secundaron la huelga en las siguientes fechas: 14 de abril de 2.011 y del 2 al 26 de mayo /ambos inclusive).

5).- La empresa demandada a la hora de calcular el período de alta no ha computado los días de huelga como días de trabajo. La empresa ha descontado en las nóminas de los meses señalados los salarios correspondientes a los días de huelga.

6).- En procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto por los sindicatos ELA, LAB, UGT y CCOO frente a, entre otras, la empresa demandada, sobre esta misma cuestión, recayó Sentencia del TSJPV de 9/11/2010 estimando la inadecuación de procedimiento al entender la Sala que nos encontrábamos ante un conflicto plural y no colectivo.

7).- Con fecha 1 de Julio de 2.011 se llevó a cabo acto de conciliación ante el CRL con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por la Confederación Sindical ELA frente a Eurest Colectividades S.A., procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se formalizaron, por la representación letrada de la central sindical demandante y de LAB, recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala el 24 de mayo de 2013, emitiéndose, en esa misma fecha, diligencia de ordenación, acordando la formación de actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 30 de mayo de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 11 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de conflicto colectivo del que dimana el presente recurso se inició por demanda formulada por ELA, frente a la mercantil Eurest Colectividades S.A., su Comité de Empresa, y los Sindicatos CCOO, LAB, UGT y ESK, con la finalidad de que se declarara que las ausencias al trabajo de los empleados fijos discontinuos que secundaron las huelgas de rama convocadas en los cursos escolares 2008-2009 (21 y 23 de abril, 21 y 28 de mayo y 2 y 4 de junio), 2009-2010 (16 y 17 de noviembre, 26 y 28 de febrero, 9, 11, 15, 17, 24 y 25 de marzo), y 2010-2011 (14 de abril y 2 al 26 de mayo), no pueden minorar la duración ni la retribución de los días de exceso de jornada derivados de lo previsto en el artículo 9 del convenio colectivo sectorial aplicable.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, de 16 de julio de 2012, desestimó la demanda, después de rechazar las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento que había esgrimido la empresa por entender que la pretensión deducida en estas actuaciones la habían ejercitado previamente los Sindicatos ELA, LAB, UGT y CCOO, a través de la misma modalidad procesal, frente a varias empresas de colectividades, incluida ella misma, en relación con los paros realizados en el curso 2008-2009, habiéndose resuelto dicha controversia en la instancia por sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Autos 4/10), de esta Sala, que acogió la excepción de inadecuación del procedimiento al considerar que si bien la declaración general de si las ausencias al trabajo de los huelguistas deben minorar o no la duración o retribución de las vacaciones podía ser objeto de proceso de conflicto colectivo, "no ocurre lo mismo con las fórmulas empleadas por las mercantiles para llevar a cabo los descuentos y mucho menos la condena de las mismas a estar y pasar por tales declaraciones, al tratarse de un petición indeterminada de condena que abre a individualizadas ejecuciones, lo que es ajeno al conflicto colectivo".

Contra el pronunciamiento emitido en cuanto al fondo por el referido órgano unipersonal, se alzan en suplicación los Sindicatos ELA y LAB, a través de un primer y único motivo de impugnación en el que al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 8 y 9 del Convenio Colectivo de Empresas de Colectividades en Comedores Escolares de Gestión Directa dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, y de la doctrina que citan.

SEGUNDO

A la vista del contenido del escrito de impugnación del recurso, y siguiendo una lógica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • March 4, 2014
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1050/2013 , interpuesto por ELA y LAB, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 16 de julio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR