STSJ País Vasco 2988/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2012:4982
Número de Recurso2749/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2988/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2749/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000476

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000476

SENTENCIA Nº: 2988/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones,

  1. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Jesus Miguel frente a FOGASA y T-SYSTEMS ELTEC S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º : El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 17 de enero de 2005, categoría profesional reconocida de ayudante de oficios varios y salario bruto mensual de 1420,75 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a las actuaciones.

2º : La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Se da por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, autos 200/10, obrante en las actuaciones.

3º : El trabajador realiza funciones de mantenimiento de ordenadores a nivel de hardware y software, cambio de placas y discos duros; reparaciones de servidores en general, reparación de impresoras láser, financieras e impresoras de inyección; lleva a cabo la instalación y reparación de routers y swihers. Lleva a cabo funciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, reparación de servidores, ordenadores personales y portátiles, monitores, pantallas, ratones, teclados, reparación de impresoras y scanner.

El proceso de trabajo se desarrolla de la siguiente forma: el cliente comunica a la empresa la existencia de una avería, el coordinador del departamento asigna la avería, bien telefónicamente o bien por sistema interno de la empresa a uno de los trabajadores; comunicada la avería el técnico, entre ellos el demandante, hace el pertinente diagnóstico, busca el material necesario para la reparación, se desplaza al domicilio del cliente, lleva a cabo la reparación, finaliza la incidencia y da parte de cierre de la misma.

El trabajador desempeña su labor con autonomía e independencia, y se desplaza sólo al lugar donde debe llevar a cabo la reparación o instalación.

4º : Dos trabajadores de la empresa que desarrollaban las mismas funciones que el demandante, Antonio, Benedicto y Cesareo, fueron contratados con la categoría profesional de Operador de ordenador.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Jesus Miguel frente a T-SYSTEMS ELTEC SL y FOGASA, debo declarar y declaro que el trabajador ostenta la categoría profesional de Operador de Ordenador con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la suma de 92,20 euros por diferencias salariales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 7-5-12 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a su categoría profesional y diferencias tanto en salario como por dicho concepto, rechazando la petición de dietas y kilometraje, por no constar su realización. Se ha estimado la prescripción de todas las cantidades anteriores a la demanda presentada en marzo de 2010, y respecto a las cuantías percibidas ha estimado que se compensan la retribución del plus de actividad, pero descarta que la mejora voluntaria tenga posibilidad de ser reducida, por cuanto que el pacto de empresa, cláusula tercera, determina que la antigüedad y cambio de categoría siempre que signifique promoción económica no absorberá en lo económico la mejora voluntaria. Respecto a la interrupción de la prescripción se estima que desde la demanda de conflicto colectivo procede la misma, rechazando los períodos anteriores, según hemos indicado, y de las nóminas deduce que no ha existido ni dietas ni kilometraje por lo que no se debe abonar diferencia alguna.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, por un lado lo hace la empresa y de otro el trabajador, y ambos de manera minuciosa y con argumentos prolíficos pretenden tanto la revisión de los hechos como denuncian la materia jurídica. La cuestión primera a resolver, estimamos, es la referente a la categoría del trabajador que suscita el recurso de la empresa, donde cita en su motivo tercero, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS la infracción del art. 22,5 ET . Tanto el recurso del trabajador en sus revisiones como en su fundamentación, como el resto de cuestiones que suscita la empresa se refieren, en su caso, a las cuantías económicas y el período de prescripción, relativo a tiempo anterior a la presentación de la demanda de conflicto y en orden a la compensación y absorción de la mejora voluntaria que postula el empleador. De aquí el que ante la pluralidad de cuestiones que se suscitan creamos oportuno tratar en primer lugar la cuestión de la categoría profesional y posteriormente el tema de las cuantías, permitiéndonos, en su caso, realizar cierta mezcla de los motivos revisorios para intentar conformar el relato de hecho en la impugnación que se formula, y posteriormente abordar, también de manera algo conjunta, la cuestión relativa a los importes devengados y el período de prescripción.

TERCERO

Realizada esta pequeña aproximación e introducción sobre la sistemática de resolución del recurso, de la sentencia recurrida se deduce que el trabajador venía siendo encuadrado dentro de la categoría de ayudante de oficios varios, y a raíz de la sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el 10-5-10, confirmada por esta Sala en el recurso 2198/10 de 9-11-10, es aplicable en la empresa el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. En este Convenio la sentencia recurrida nos detalla que conforme a las funciones que se realizan el encuadramiento debe ser en el de operador de ordenador, y ello porque la asimilación que ha realizado la empresa y que le fue anunciada en el escrito de 23-12-11 (se pide una modificación en el hecho probado segundo sobre tal cuestión, pero resulta irrelevante la interpretación por equiparación que ha efectuado la empresa, pues se trata de un acto unilateral que precisamente se cuestiona en este procedimiento; por tanto desde ahora ya queda rechazado este motivo segundo que se planteaba por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS ); la equiparación realizada por la empresa, decimos, dentro de la categoría de ayudante de oficios varios no se corresponde con la realidad acontecida y normativamente vinculante para las partes, pues el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos resalta que el operador de ordenador no depende de un supervisor directo, y el actor se caracteriza en la prescripción que realiza la sentencia recurrida por su autonomía en el trabajo, y prueba de ello es que, como indica el mismo trabajador en la impugnación del recurso de la empresa, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida determina que dos trabajadores que realizan iguales funciones que el accionante, don Jesus Miguel,...

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