STSJ País Vasco 1190/2013, 20 de Junio de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:1739
Número de Recurso1044/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1190/2013
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1044/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001717

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001717

SENTENCIA Nº: 1190/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE JUNIO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Marco Antonio frente a FOGASA y T-SYSTEMS ELTEC SOCIEDAD LIMITADA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Marco Antonio viene prestando servicios por cuenta y órdenes de T-SYSTEMS ELTEC S.L. con las circunstancias reconocidas de categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad del 11/07/1990 y salario bruto mensual de 1.687,68 euros.

Segundo

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Tercero

El trabajador realiza funciones de mantenimiento de ordenadores a nivel de hardware y software, cambio de placas y discos duros; reparaciones de servidores en general, reparación de impresoras láser, financieras e impresoras de inyección; lleva a cabo la instalación y reparación de routers y swihers. Lleva a cabo funciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento de todas las máquinas que soportan los sistemas de información y microinformación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, reparación de servidores, ordenadores personales y portátiles, monitores, pantallas, ratones, teclados, reparación de impresoras y scanner.

El proceso de trabajo se desarrolla de la siguiente forma: el cliente comunica a la empresa la existencia de una avería, el coordinador del departamento asigna la avería, bien telefónicamente o bien por sistema interno de la empresa a uno de los trabajadores; comunicada la avería el técnico, entre ellos el demandante, hace el pertinente diagnóstico, busca el material necesario para la reparación, se desplaza al domicilio del cliente, lleva a cabo la reparación, finaliza la incidencia y da parte de cierre de la misma.

El trabajador desempeña su labor con autonomía e independencia, y se desplaza sólo al lugar donde debe llevar a cabo la reparación o instalación.

Cuarto

Dos trabajadores de la empresa que desarrollaban las mismas funciones que el demandante,

Domingo, Hernan y Millán, fueron contratados con la categoría profesional de Operador de ordenador.

Quinto

Intentado Acto de Conciliación el 12/01/2012 finalizó con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Marco Antonio frente a T-SYSTEMS ELTEC SOCIEDAD LIMITADA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro que el trabajador ostenta la categoría profesional de Operador de Ordenador con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la suma de 8.493,03 euros por diferencias salariales de marzo de 2.010 a abril de 2.011.

Por último, procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 24 de mayo de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 21 de septiembre de 2012, que estimando en parte la pretensión subsidiaria de la demanda que interpuso el 27 de febrero de ese año, le ha reconocido la categoría de operador de ordenadores, condenando a su empresario, la sociedad demandada, a pagarle 8.493,03 euros como diferencias en su salario del período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2011 con el previsto para esa categoría profesional en el convenio colectivo para oficinas y despachos de Bizkaia, desestimando la demanda en cuanto pretendía que la categoría fuese la programador de máquina auxiliar, que las diferencias fueran con el salario previsto en dicho convenio para esta categoría, que el período de diferencias objeto de condena incluyera también el que va del 1 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2010 (alcanzando no sólo salarios sino también 513,45 euros como diferencias en gastos de desplazamiento) y que se condenara al pago de los intereses por demora.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento únicamente en cuanto al importe de condena, que concreta en 17.958,42 euros con carácter principal (inexistencia de período prescrito) y 15.968,05 euros subsidiariamente (prescrito únicamente hasta el 1 de marzo de 2009 exclusive), incluyendo en esas cifras la condena por las diferencias en gasto. Se articula en cuatro motivos, de los que los tres primeros se destinan a ampliar los hechos probados y el último a examinar el derecho aplicado en la sentencia, girando todos, salvo el segundo, sobre la prescripción que considera erróneamente estimada por el Juzgado como fundamento para estimar lo que ahora pide, en tanto que este último atañe a la cuestión de los gastos.

Recurso impugnado por la demandada, que asume la línea argumental del Juzgado para considerar prescritas las cantidades reclamadas por el período anterior al mes en que se interpuso la demanda del conflicto colectivo seguido para determinar el convenio colectivo en la empresa.

Abordaremos primeramente la cuestión relativa a la prescripción, dejando para el final el examen del motivo segundo del recurso, atinente a las diferencias en gastos.

SEGUNDO

A) La cuestión que se plantea en el recurso sobre la prescripción no es novedosa para la Sala, que en ocho sentencias anteriores ha tenido que resolver la misma cuestión en relación a otros trabajadores de la demandada, en base a pronunciamientos de diverso signo de los Juzgados de lo Social de Bizkaia respecto a reclamaciones de diferencias retributivas a partir del 1 de noviembre de 2008 por no abonarles el salario establecido en el citado convenio colectivo para la categoría adecuada a las funciones que realizaban (en su mayor parte, operadores de ordenadores), habiéndose considerado en un caso que la deuda no había prescrito, dividiéndose el resto entre quienes resolvieron tal cuestión como lo ha hecho aquí el Juzgado de lo Social nº 5 (prescrito el período anterior al 1 de marzo de 2010, con base en que en ese mes se formuló la demanda del referido conflicto colectivo) o quienes consideraron prescrito el período anterior a diciembre de 2010 (al amparo de que fue en diciembre de 2011 cuando presentaron las papeletas de conciliación de los litigios en los que reclamaban esas diferencias). Se trata de las sentencias de 4 de diciembre de 2012 (rec. 2749/2012 ), 22 de enero de 2013 (rec. 14/2013 ), dos del 5 de febrero de 2013 (recs. 100/2013 y 109/2013 ), 19 de marzo de 2013 (rec. 373/2013 ), 26 de marzo de 2013 (rec. 450/2013 ), 9 de abril de 2013 (rec. 449/2013 ) y 16 de abril de 2013 (rec. 461/2013 ).

La Sala, en todos los casos, ha mantenido una postura uniforme, consistente en desestimar íntegramente la prescripción, cuyo soporte central se asienta en que el litigio de conflicto colectivo la interrumpe, iniciándose este efecto ya con la papeleta de conciliación de ese conflicto y extendiéndose al año anterior a ésta, por lo que presentada el 11 de noviembre de 2009, la acción para exigir la deuda pendiente de pago correspondiente al período que se inicia el 1 de noviembre de 2008 no había prescrito, habiéndose limitado la demanda actual a reclamar, precisamente, las diferencias producidas desde esa fecha por no haberle pagado el salario que le corresponde conforme al convenio colectivo para oficinas y despachos de Bizkaia (de aplicación, según zanjó la sentencia firme recaída en ese litigio) y teniendo en cuenta que sus funciones eran propias de la categoría de operador de ordenadores, según se ha resuelto en este litigio y la demandada no ha cuestionado. No hay razones para variar ese criterio.

Dado que, en el caso actual, el Juzgado estimó prescrita únicamente la acción respecto al período anterior al 1 de...

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