STSJ País Vasco 1935/2012, 17 de Julio de 2012

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2012:4595
Número de Recurso1635/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1935/2012
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1635/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/000075

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0000075

SENTENCIA Nº: 1935/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. PABLO SESMA DE LUIS y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 3 de febrero de 2012, dictada en proceso sobre horas extraordinarias (13 CNT), y entablado por Conrado frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios en la empresa SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA SA desde el 1 de octubre de 2005, con la categoría de vigilante de seguridad y con un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 1245,49 euros.

SEGUNDO

Los demandantes han realizado desde el inicio de la relación laboral horas extraordinarias de forma constante. La empresa ha retribuido esas horas extras conforme a lo previsto en el convenio Colectivo de Empresa de Seguridad privada en su art. 42 .

Como consecuencia de ese abono, los demandantes han visto retribuidas las horas extras con un valor inferior a la hora ordinaria de trabajo.

El demandante entiende que esa horas se tienen que abonar por la empresa incluyendo en el precio de la hora todos los complementos percibidos por los trabajadores, ya sean fijos o variables, de naturaleza salarial o extrasalarial.

TERCERO

El mencionado art. 42 del Convenio Colectivo fue anulado mediante sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21 de febrero de 2007 al entender que dicho precepto era nulo porque el precio fijado para la retribución de las horas extras resultaba inferior al valor de la hora ordinaria.

Esta sentencia, posteriormente aclarada por auto de 28 de marzo de 2007 establecía literalmente que "la misma establece con claridad que la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario y que el salario ordinario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extra, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas o establecidas se obtiene la realidad de cuál debe de ser el valor de la hora ordinaria.".

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30 de mayo de 2011, resuelve recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia de 5 de marzo de 2010 desestimando la demanda en la que se solicitaba que se debía de proceder a la renegociación de los conceptos económicos del Convenio vigente, para la recuperación del equilibrio económico, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del anterior convenio.

QUINTO

El demandante señala en su demanda que la empresa le abonó la hora extra en el año 2005 a un precio de 7,10 euros, cuando se le debió abonar a 9,62. En el año 2006 se le abonó a 7,29, cuando se le debió pagar a 10,87. En el 2007 se pagó a 7,41, en lugar de 10,72 euros. En el año 2008 se pagó a 7,3, cuando el pago debía ser a 11,25, y en el 2009 se abonó a 7,3, cuando debió ser a 11,15.

SEXTO

En el suplico de la demanda el demandante solicitaba que se rconociese el derecho a cobrar la diferencia de cantidad existente en el importe abonado por las horas extras realizadas y el importe que se debería haber abonado de conformidad con la sentencia del TS.

SÈPTIMO

Tras sucesivos trámites y suspensiones, el demandante presenta escrito el 9 de noviembre de subsanación y aclaración de la demanda, en el que se concretan el nº de horas extras realizadas en el periodo reclamado, y que hacen un total de 138,53 horas, así como la diferencia de precio con el que se debían haber abonado las mencionadas horas en los años 2005 a 2009, estableciendo unas diferencias en el valor de la hora de 2,52,2,55,2,22,2,75 y 2,83 euros respectivamente."

SEGUNDO

a parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Conrado frente a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, condenado a ésta a que abone al demandante la suma de 7.411,09 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Conrado y ha condenado a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA a abonarle la cantidad de 7.411,09 euros, en concepto de diferencias en el pago de las horas extraordinarias que dicho demandante realizó para la demandada entre los años 2005 a 2009.

La sentencia de instancia desestima en primer lugar la excepción de prescripción extintiva de la deuda reclamada y computando por años las horas extraordinarias realizadas fija el precio de cada una de ellas por asimilación con el valor de hora ordinaria, excluyendo expresamente del cálculo los conceptos de plus de transporte y vestuario que se abonaban por la empleadora e incluyendo los complementos de festivos y nocturnidad.

La mercantil demandada recurre en suplicación al amparo del motivo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con base en dicho precepto procesal la mercantil demandada entiende, en primer lugar, que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al desestimar la excepción de prescripción.

La empresa entiende que las cantidades reclamadas están prescritas dado que el trabajador presentó la papeleta de conciliación el día 15 de diciembre de 2010.

Entiende la demandada que no cabe entender que el proceso que terminó con la sentencia que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó el día 30 de mayo de 2011 produjese efectos interruptivos de este instituto extintivo de las obligaciones. Entiende que desde que se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia de fecha 10 de noviembre de...

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