STSJ Navarra 685/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:891
Número de Recurso461/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución685/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 685/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona a Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº461/2009 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 23-6-2009 que fija el justiprecio dentro del expte. expropiatorio nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra a fin de ejecutar el proyecto "modificación del trazado de la NA-6346 en el tramo Autovía PamplonaLogroño", en los que han sido partes como demandante Dña. Agueda representado por el Procurador Sr. Pablo Epalza y defendido por el Abogado Sr. Villanueva Rodriguez, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-11-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 23-6-2009 que fija el justiprecio dentro del expte. expropiatorio nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra a fin de ejecutar el proyecto "modificación del trazado de la NA-6346 en el tramo Autovía Pamplona-Logroño".

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De los distintos conceptos indemnizables y su recta valoración.

La demanda debe ser estimada parcialmente; por las siguiente razones que exponemos dando respuesta a los distintos conceptos que el demandante impugna:

  1. - En sede judicial se ha practicado prueba pericial que será objeto de valoración detallada respecto de cada concepto conforme a las reglas de la sana crítica.

  2. - Valor del suelo expropiado. Se establece por esta Sala en 3`725 # m2 que multiplicado por 549`20 m2 da un resultado de 2.045`77 #.

    1. En primer lugar las fincas objeto de justiprecio son suelo no urbanizable. Deben rechazarse todas las alegaciones relativas a la valoración del suelo como urbanizable pues hay que estar a la naturaleza del suelo expropiado.

      En el presente caso debemos concluir que nos encontramos ante un suelo no urbanizable. Así consta en las cédulas parcelarias y datos catastrales y se deriva del expediente que las parcelas en cuestión son fincas rústicas destinadas a tierra labor secano.

      Como hemos señalado nos encontramos ante un suelo no urbanizable del que hay que partir, lo que no excluye, en línea de principio, que puedan ( sobre esa base) computarse ( al amparo de la Ley 6/1998) las expectativas urbanísticas (rectamente entendidas) que tenga el terreno en cuestión.

    2. Ahora bien aparte de que dichas expectativas ( en su recto sentido jurídico y no el empleado por el informe pericial de parte) puedan ser computadas han de resultar debidamente probadas en relación a las características físicas del terreno, la proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y las circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo ( STS 2-7-1996, 21-5-1997, 22-6-1999 ....). De esta manera se delimitan las auténticas expectativas ciertas de las meras hipótesis o expectativas inciertas no objetivadas o futuribles.

      Y así se ha pronunciado esta Sala en sintonía con la Jurisprudencia del TS de fecha 13-11-2007, al señalar en STJNavarra 12-11-2007 ( Rc 82/2007 ):

      "....La influencia del uso industrial en alguno de los precios comparados por el perito de la propiedad no comporta adulteración alguna del método de valoración previsto para las fincas no urbanizables...

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