STS, 2 de Julio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9100/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, los recursos de apelación que con el número 9.100/91 ante la misma penden de resolución interpuestos por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Llanes (Asturias), y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Doña Concepción , contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 51/90, sobre fijación de justiprecio de las parcelas expropiadas núm. NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 sitas en la localidad de Posada de Llanes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes, representado por el Letrado D. Avelino Cimadevilla Menendez, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 11 de julio y 15 de noviembre de 1.989, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada, como expropiado, Dª Concepción , representada por el Abogado D. Manuel Suárez Tamargo, resoluciones que anulamos parcialmente por no ser ajustadas a derecho, fijando el justo precio de la finca objeto de expropiación en la cantidad de cuatro millones cuatrocientas diez mil pesetas, más el 5 % del premio de afección y los intereses legales correspondientes, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Llanes y de Dª Concepción interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 2 de julio de

1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, personadas y mantenidas las apelaciones por una parte, por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Llanes, y, por otra, por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Dª Concepción , se acordó dar traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Llanes para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la recurrida, fijando como justiprecio de las fincas expropiadas a Dª Concepción , de acuerdo con su carácter de rústicas, y según el criterio de valoración que figura en la hoja de aprecio formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Llanes, es decir, la parcela catastral NUM000 a razón de 250 ptas/m2 y la NUM001 a razón de 200 ptas/m2, el muro 78.000 pesetas, resultando una cantidad total de 576.000 pesetas.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de DªConcepción , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, señalando como justo precio de las fincas expropiadas a mi representada el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de 5.135.000 pesetas, con más el 5 % del premio de afección y los intereses legales correspondientes. El Abogado del Estado, a quien se le da traslado como parte recurrida, presenta escrito absteniéndose de formular alegaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 1.996 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 11 de julio de

1.989, confirmado en reposición el 15 de noviembre del mismo año, se fijó en 5.135.000 pesetas, más el 5 por ciento de afección e intereses legales procedentes, el justiprecio de las fincas designadas con los números NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , sitas en la localidad de Posada de Llanes, expropiadas a Doña Concepción por el Ayuntamiento de Llanes con motivo de las obras del Proyecto de Ordenación Hidráulica del Río Calabres. El Excmo. Ayuntamiento de Llanes interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia dictada el 25 de junio de

1.991 por la Sala de este orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anuló los acuerdos del Jurado y fijó el justiprecio de las fincas objeto de expropiación en la cantidad de 4.410.000 pesetas, más el 5 por ciento de afección y los intereses legales correspondientes. Frente a dicha sentencia han promovido recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Llanes, por una parte, y por otra Doña Concepción .

SEGUNDO

La sentencia apelada anula el acuerdo del Jurado que determinó el justiprecio de las parcelas expropiadas porque no expresa cual haya sido el criterio estimativo adoptado, ni refiere o concreta los motivos o conceptos que le conducen a formular su valoración, limitándose a invocar genéricamente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Después, tomando en cuenta que la superficie expropiada no puede ser valorada como suelo urbano, pero apreciando circunstancias que deben calificarse como verdaderas y reales expectativas urbanísticas, que impiden que se tasen los terrenos como simples fincas rústicas, entre las que menciona su proximidad al caso urbano, su futura inclusión en el mismo, acceso rodado, abastecimiento de agua y energía eléctrica y las demás que indica, estima como valor adecuado en equidad el de 2.000 pesetas el metro cuadrado, a tenor del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, respetando el valor de 150.000 pesetas que el Jurado atribuyó al muro de mampostería existente en la finca número NUM000 .

TERCERO

El Excmo. Ayuntamiento de Llanes combate el criterio de la sentencia impugnada estimando que las fincas debían valorarse exclusivamente atendiendo al destino que tenían en la fecha de la expropiación, que era el agropecuario, por lo que postula que se anule la sentencia apelada y se tasen las parcelas en la cantidad de 576.000 pesetas, aplicando a la parcela catastral número NUM000 el precio de 250 pesetas/metro cuadrado y a la parcela número NUM001 el de 200 pesetas/metro cuadrado, más

78.000 pesetas por el muro de cerramiento, que son las cantidades que hizo constar en sus hojas de aprecio. Para fundamentar su posición destaca que la sentencia de 25 de junio de 1.991, contra la que se alza, valora por igual el metro cuadrado de las dos parcelas, cuando ambas han sido objeto de distinta tasación en las hojas de aprecio de la propietaria y del Ayuntamiento, así como en el acuerdo del Jurado. Añade que el informe pericial prestado en autos por un Arquitecto Superior señala que las parcelas no están calificadas como urbanas; no cumplen los requisitos mínimos de superficie a efectos de edificabilidad; no cuentan con los servicios urbanísticos que podrían hacerlas merecedoras de la calificación de urbanas; no siendo aconsejable la edificación en ellas por su proximidad al río y las continuas crecidas por las que se ven afectadas. Cita asimismo el dictamen de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, según el cual la única forma de evitar las inundaciones producidas por el río Calabres es la realización de las obras que se han ejecutado, motivo de la expropiación que nos ocupa. En definitiva niega la existencia de expectativas urbanísticas en las parcelas expropiadas y, con ello, la motivación de la sentencia apelada. No podemos estimar estas alegaciones, ya que de los elementos de prueba incorporados a las actuaciones y, singularmente, del informe prestado por la perito procesal Doña Teresa , con título de Arquitecto Superior, y de las aclaraciones que sobre el mismo le fueron solicitadas, resulta que la parcela número NUM000 forma parte de otra mayor que está destinada a campo de fútbol y que linda con la antigua carretera de Oviedo a Santander, que la parcela NUM001 es contigua a la NUM000 , que las parcelas expropiadas se encuentran a una distancia aproximada de 180 metros de la línea de delimitación del núcleo urbano de Posada de Llanes, que la parcela número NUM000 cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica y que a unadistancia aproximada de 200 metros desemboca la red municipal de alcantarillado. De todo ello se infiere que la sentencia impugnada ha apreciado acertadamente las circunstancias concurrentes en las parcelas expropiadas, que disfrutaban de expectativas urbanísticas, como resulta de los datos de hecho que acabamos de subrayar, que deben tomarse en cuenta para la justa tasación de los inmuebles sujetos a expropiación, habiendo aceptado este Tribunal Supremo, a través de una jurisprudencia consolidada, que la consideración de las expectativas urbanísticas tenga importante influencia en el momento de fijar el justiprecio de fincas calificadas como rústicas (sentencias de 30 de septiembre y 17 de noviembre de 1.986, 24 de mayo de 1.988, 5 de mayo de 1.989 y 4 de mayo de 1.993, entre otras). El hecho de que tanto las hojas de aprecio de las partes como el acuerdo del Jurado hayan atribuido un valor diferente a cada una de las parcelas no impide que nos atengamos al criterio de la sentencia de primera instancia, cuando ambas parcelas son contiguas y no se ha demostrado de maneras fehaciente que los terrenos mereciesen una distinta tasación, por todo lo cual debemos desestimar el recurso de apelación hecho valer por el Ayuntamiento de Llanes que, además, pretende que la Sala se sujete a sus hojas de aprecio, cuando las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio de las partes han sido repetidamente calificadas por la jurisprudencia como carentes de la necesaria objetividad, lo que determina que no puedan prevalecer sobre otros medios más aptos para llegar al verdadero valor de los inmuebles que se expropian (sentencias de 30 de junio de 1.992, 26 de enero y 30 de marzo de 1.993).

CUARTO

La afirmación del acierto con que se pronuncia la sentencia impugnada respecto al justiprecio de las parcelas expropiadas, que hemos expresado al desestimar el recurso del Excmo. Ayuntamiento de Llanes, nos conduce a desestimar igualmente la apelación de Doña Concepción . La propietaria de los terrenos se limita a manifestar que las circunstancias tomadas en cuenta por la sentencia de primera instancia justifican las expectativas urbanísticas de dichos terrenos, lo que debió llevar a confirmar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, recordando que las fincas en cuestión fueron incluidas dentro del núcleo urbano de Posada de Llanes en las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo. Las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados son precisamente el motivo que para su valoración, fundada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, utiliza la sentencia de 25 de junio de 1.991, cuya tasación únicamente difiere de la del Jurado en atribuir a la totalidad de la superficie afectada el precio unitario de 2.000 pesetas/metro cuadrado, cantidad que el Jurado aplicaba a la finca número NUM001 , elevándola para la finca número NUM000 a 2.500 pesetas/metro cuadrado, pero sin dar razón objetiva alguna que justificase dicho aumento de valor, tratándose de dos parcelas contiguas, situadas en el mismo paraje y con semejantes expectativas urbanísticas, sin que se haya demostrado de una manera cumplida que los terrenos mereciesen una distinta tasación, como hemos puesto de relieve en el anterior fundamento de derecho, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación deducido por Doña Concepción , al carecer el acuerdo del Jurado de una motivación que permita hacerlo prevalecer sobre los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Llanes y de Doña Concepción contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 51/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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