SAP Córdoba 277/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2012:1535
Número de Recurso275/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 275/12

Juicio Ordinario nº 2092/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 277/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Candido y Dª Benita representados por la procuradora Sra. Martón Guillén asistidos del Letrado Sr. Castejón Montijano contra la entidad BANKINTER, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistida en primera instancia de la Letrada Sra. Sánchez Iglesias y en segunda instancia del Letrado Sr. Palacios Muñoz, siendo en esta alzada la parte apelante, la entidad BANKINTER, S.A. en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 30 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue : "Que, estimando la demanda presentada por la representación legal de D. Candido y por Dª. Benita, contra la entidad Bankinter S.A, declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes de fecha de 13 de febrero de 2007, con la consiguiente restitución reciproca entre las partes de las pretensiones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones trimestrales ya producidas y que se pudieren llegar a practicar hasta la ejecución de la sentencia conforme a las especificaciones del contrato antes referido, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. " SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 19 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo que no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba de 30 de marzo de 2012 por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de D. Candido y Dª. Benita, contra la entidad BANKINTER S.A., y declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes de fecha 13 de febrero de 2007, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las pretensiones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones trimestrales ya producidas y que se pudieran llegar a practicar hasta la ejecución de la sentencia conforme a las especificaciones del contrato antes referido, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Mediante escritura pública de fecha 5/2/2007, los demandantes adquirieron un piso vivienda y una plaza de aparcamiento, subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria constituido a favor de Bankinter SA sobre la vivienda adquirida por un importe de 204.027,60 #, a abonar en 30 años con 360 cuotas mensuales y a un tipo de interés de Euribor + 0,45.

Con fecha 13/2/2007, las mismas partes suscribieron un contrato denominado "Contrato de Gestión de Riesgos Financieros", en cuyas condiciones generales se pactó que dicho contrato implicaría que periódicamente se realizasen una serie de liquidaciones, que generarían un resultado positivo o negativo para el cliente, conforme a las condiciones particulares igualmente pactadas, estableciéndose también que en cada una de dichas liquidaciones se produciría un único apunte en la cuenta de liquidación del cliente correspondiente al neto entre el cargo por la parte a pagar por el cliente y el abono por la parte a pagar por el banco, de tal modo que el resultado neto será el que resulte de la aplicación de la fórmula de gestión del riesgo pactado en las condiciones particulares. En éstas se estipuló, en lo que ahora interesa, que el cliente pagaría un determinado porcentaje sobre el nominal contratado, conforme a la evolución del Euribor que se especificaba, y que el cliente recibiría el Euribor a 3 meses.

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda y anulatoria del contrato de swap, se alza la entidad demandada alegando en primer lugar que la sentencia apelada incurre en error en la valoración tanto de la prueba documental como de la testifical y pericial practicadas, así como error en la aplicación de la normativa jurídica procedente, entendiendo, en síntesis que los términos del contrato son claros y no ha habido ningún déficit de información por la entidad bancaria, sin que pueda hablarse de error en la formación de la voluntad, y menos aún que el mismo sea excusable.

La parte apelada se ha opuesto al recurso conforme a los argumentos que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho muy recientemente en las sentencias de esta Sala de 26-1-11 (Rollo 405/11) y de 10-4-12 (Rollo 150/12), y Rollo 178/12, esta Audiencia, como en general las distintas Audiencias Provinciales de nuestro país, ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes al ahora objeto de estudio, en los que la cuestión nuclear que se suscita está referida a un pretendido vicio del consentimiento con motivo de la suscripción de los contratos bancarios de permutas financieras o "swaps". Son reclamaciones en las que se solicita la declaración de nulidad de esos contratos, sobre todo por error en el consentimiento, y la consiguiente devolución de las cantidades abonadas, de las rentabilidades esperadas o de las penalizaciones aplicadas ante la resolución anticipada de los contratos por los clientes defraudados en sus expectativas.

A nadie se oculta que, con independencia de la mayor o menor prueba aportada en cada caso, se trata realmente en la mayoría de los supuestos de instrumentos financieros derivados, esto es, de contratos vinculados a otros productos bancarios y que son ofertados al cliente o solicitados por éste. Tales negocios financieros no son, en general, propiamente productos bancarios, sino instrumentos de inversión que a su vez cubren los riesgos de las subidas de los tipos de interés (o, en su caso, de divisas), y que surgen a la sombra de las actividades tradicionales de la banca, siendo ofertados en la mayoría de las veces los clientes como "parte de ellas". A tales contratos, como instrumentos financieros complejos, se refiere el art. 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que contempla hasta 6 grandes tipos de permutas financieras (de divisas, de tipos de interés, con variantes combinadas, de mercancías, de índices bursátiles y de índices macroeconómicos); a su vez, y dentro de cada tipo, existen numerosos subtipos, además de figuras semejantes a las permutas financieras. La complejidad de este mundo financiero es, pues, evidente, pudiendo definirse el contrato swap como aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado.

La sentencia apelada, tras razonar el mecanismo de actuación de este tipo de instrumentos financieros, llega a la convicción de que los demandantes sufrieron error al suscribir el contrato de intercambio o swap, lo que determina que se decrete la nulidad del mismo con las consecuencias a ello inherentes. Debemos, pues, examinar si se ha producido el referido vicio del consentimiento en términos tales que deba determinar la anulación del contrato concertado en su día.

TERCERO

En el presente caso debemos partir de que por la entidad Bankinter se ofertó a los demandantes, que habían suscrito unos días antes un préstamo hipotecario, un contrato mediante el que, bajo la denominación de "Contrato de Gestión de Riesgos Financieros", se pretendía (véase el Exponen I) que el cliente pudiera optimizar los riegos financieros a los que estaba expuesto. Tales riesgos estaban referidos en la realidad a la subida desproporcionada de los tipos de interés, y en concreto del Euribor, pues lo que los prestatarios deseaban era estar cubiertos frente a esa eventual subida sustancial de los tipos.

El citado producto fue ofertado a los prestatarios para el aseguramiento del tipo de interés pactado en el préstamo hipotecario (Euribor + 0,45), conjurando así el riesgo de una subida desorbitada de tipos, según la previsión contenida en el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, en cuyo Preámbulo ya se venía a decir que "....... resulta conveniente adoptar medidas...

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