ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8007A
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 789/12 seguido a instancia de D. Humberto contra CIMENTACIONES ABANDO, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Cimentaciones Abando, S.A. y estimaba el interpuesto por D. Humberto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido acontecido con efectos de 1 de agosto de 2012.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Díaz González en nombre y representación de CIMENTACIONES ABANDO, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 18 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador fue despedido por causas objetivas y la empresa puso a disposición una indemnización por importe de 110.000 €, indicando que "si bien entendemos que es superior a la indemnización que le correspondía, no obstante ello se la ofrecemos y abonamos en aras a evitar conflictos innecesarios y como muestra de buena voluntad. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido pero condenó a la demandada a abonar al actor la diferencia existente entre la indemnización percibida y la que legalmente le correspondía de 114.406,60 €. Ambas partes recurrieron en suplicación, y la sentencia ahora impugnada desestimó el de la empresa y estimó el del trabajador, declarando la improcedencia del despido por considerar, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que no hubo error excusable en el cálculo de la indemnización. La sentencia razona que la diferencia que existe es importante - más de 4000 €-, pues supera con creces el salario mínimo interprofesional, y la empresa no llega a explicar los criterios que aplica para calcular la cuantía ofrecida, a pesar de afirmar en la comunicación escrita del despido que es superior a la legal, cuando lo cierto es que ha resultado insuficiente, concluyendo por ello que no obedece a ningún error.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia del error excusable, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 16 de julio de 2013 (R. 478/2013 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso se introdujo en el pleito de despido, como cuestión litigiosa vinculada al salario regulador, la de la determinación de la categoría adecuada a las funciones efectivamente realizadas, siéndole reconocida por la sentencia al actor una categoría superior -que no era siquiera la solicitada-, por lo que concluye la sentencia que la insuficiencia de la indemnización en su día abonada es fruto de una equivocación disculpable.

Resulta evidente la falta de contradicción pues las circunstancias que concurren en cada caso son distintas, porque como se acaba de ver, en la sentencia comparada se produjo una discrepancia jurídica razonable en relación a la cuantía del salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido, por cuanto fue el propio demandante el que introdujo en el pleito por despido la controversia respecto de la categoría profesional que le correspondía a las funciones que venía realizando en la empresa, lo que no sucede en la sentencia recurrida, pues la empresa no explicita en ningún momento los criterios aplicados para llegar a la suma ofrecida y que resulta ser sensiblemente inferior (más de 4.000 €) a la que legalmente correspondería.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CIMENTACIONES ABANDO, S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1712/13 , interpuesto por D. Humberto y por CIMENTACIONES ABANDO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 789/12 seguido a instancia de D. Humberto contra CIMENTACIONES ABANDO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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