ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7947A
Número de Recurso3254/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 830/10 seguido a instancia de DOÑA Estibaliz contra CABLEUROPA S.A.U.(ONO) AXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, MAPRE VIDA S.A., NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, ING EMPLOYEE BENEFITS , CORREDURÍA WILLIS IBÉRICA S.A., Ignacio , DON Ramón y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba la prescripción de la acción alegada por Cableuropa, S.A.U. (ONO) y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda inicialmente formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CABLEUROPA SAU y DOÑA Estibaliz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso de suplicación formulado por Cableuropa S.A.U. (ONO) y se estimaba el formulado por Doña Estibaliz y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de CABLEUROPA, S.A.U. (ONO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2013 (Rec. 6646/2012 ), revoca la de instancia que había estimado la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa en relación con una trabajadora declarada en situación de invalidez absoluta, por entender la Sala que el dies a quo del plazo de prescripción no debe situarse en el momento de finalización de la relación laboral (30-11-2006 en que fue despedida la actora), por cuanto no es en dicha fecha cuando pudo ejercitarse la acción -que es lo que reconoce la sentencia de instancia- sino bien desde el fin de la causa penal, que se produce el día de notificación del auto desestimando el recurso de reforma contra el auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal (22-05-2009), o bien desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de 24-03-2009 que fijó el estado de invalidez de la actora, por lo que teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se interpuso el 23-03-2010, es decir no más de un año después de cualquiera de las dos fechas, la acción no había prescrito.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Cableuropa SAU, por entender, como señala en el suplico del recurso, que la acción ha prescrito "por haber transcurrido el plazo de un año en virtud del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para poder accionar la reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivada de la relación contractual y subsidiariamente desde que la actora conocía cabal y perfectamente de sus lesiones invalidantes es decir, desde el expediente administrativo previo y no desde la firmeza de la sentencia de instancia a que se ha hecho reiterada referencia en este escrito" . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de mayo de 2003 (Rec. 3290/2002 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión por esta Sala IV de 9 de septiembre de 2004 (Rec. 4474/2003 ). Dicha sentencia confirmó la de instancia que declaró prescrita la acción ejercitada de reclamación por daños y perjuicios, por entender la Sala que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en que la acción pudo ejercitarse, que no es otra que la fecha en que fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo mediante expediente administrativo, sin que esté condicionada la reclamación a la resolución de la reclamación por recargo de prestaciones, por lo que puesto que el expediente se resolvió el 08-04-1998, con efectos de 19-02-1998, presentándose la demanda el 16-01-2002, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las cuestiones planteadas y resueltas en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es cuándo debe fijarse el dies a quo del plazo de prescripción, y en particular, si en la fecha del despido de la actora, si en la fecha en que se puso fin a la causa penal, o en la fecha en que se fijó el estado de invalidez de la actora, mientras que en la fecha de contraste, al no constar que el actor fuera despedido, ni que iniciara diligencia penales, la cuestión planteada y debatida es bien distinta, y relativa a si el plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o en el momento en que se resolvió la reclamación sobre recargo de prestaciones. Además, los fallos no serían contradictorios teniendo en cuenta que en ambos supuestos las Salas fallan en atención a que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha en que la acción pudo ejercitarse y que ésta sería en el momento en que quedaron definitivamente fijadas las secuelas, que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala considera que sería cuando por sentencia firme se declara a la actora en situación de incapacidad permanente, y en la sentencia de contraste, al no constar en los hechos probados que el actor presentara demanda de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, la Sala considera que es cuando se le declaró por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2014 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Esteban Ceca Magán en nombre y representación de CABLEUROPA, S.A.U. (ONO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6646/12 , interpuesto por CABLEUROPA SAU y DOÑA Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 830/10 seguido a instancia de DOÑA Estibaliz contra CABLEUROPA S.A.U.(ONO) AXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, MAPRE VIDA S.A., NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, ING EMPLOYEE BENEFITS , CORREDURÍA WILLIS IBERICA S.A., Ignacio , DON Ramón y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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