STSJ Comunidad de Madrid 752/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2013
Fecha10 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0058115

Procedimiento Recurso de Suplicación 6646/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Demanda 830/2010

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 752/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6646/2012, formalizado por 1) el/la Letrado D./Dña. ESTEBAN CECA MAGAN, en nombre y representación de CABLEUROPA SAU, y 2) la Procuradora D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, en nombre y representación de D./Dña. Estela, contra la sentencia de fecha 14/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Demanda 830/2010, seguidos a instancia de

D./Dña. Estela frente a CABLEUROPA SAU, AXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES; MAPRE VIDA S.A.; NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, ING EMPLOYEE BENEFITIS; CORREDURIA WILLIS IBERICA S.A.; Pablo y Jose Augusto, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

A los efectos del art. 97,2 LPL conviene resaltar que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes y que resultan de la documental aportada por las partes.

SEGUNDO

En primer lugar, procede la resolución y análisis de las excepciones procesales alegadas por las demandadas.

Con carácter previo a la celebración de la vista, el actor manifiesta su deseo de desistir respecto -de todas las codemandadas a excepción de CABLEUROPA S.A.U..; si bien a dicho desistimiento únicamente se opone dicha empresa, es de señalar que el mismo se ajusta a derecho estando tal derecho de disposición expresamente previsto los artículos 19 y 20 de la LEC, sin que se acredite por tal empresa

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la prescripción de la acción alegada por CABLEUROPA S.A.U. (ONO), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda inicialmente formulada por Dña. Estela frente a CABLEUROPA S.A.U. (ONO); AXA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES; MAPRE VIDA S.A.; NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS, ING EMPLOYEE BENEFITIS; CORREDURIA WILLIS IBERICA S.A.; Pablo y Jose Augusto .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes D./Dña. Estela y CABLEUROPA SAU, formalizándolo posteriormente. El recurso de la demandante fue impugnado por CABLEUROPA y el de CABLEUROPA lo fue por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/12/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/07/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme consta en los hechos probados de la resolución de instancia la demandante era trabajadora de la empresa CABLEUROPA S.L. para la que venía prestando servicios desde el año 2000. En el año 2005 inició una situación de baja (i.t) que finalizó con su declaración de invalidez permanente total la cual fue revisada en sede judicial, estimando el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 24 de marzo de 2009 que la actora estaba afecta de una invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de accidente de trabajo. En dicha sentencia se consideró que la patología causa de la invalidez permanente declarada tuvo su causa exclusiva en el trabajo, el ambiente hostil y la situación de acoso vivida por la demandante. Dicha sentencia es firme. Las prestaciones derivadas del accidente de trabajo fueron objeto de expediente de recargo, declarado procedente.

La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación de daños y perjuicios por importe de 1.201.936'27 euros (suma del daño emergente más el lucro cesante) derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa en relación con la trabajadora demandante, afecta de invalidez absoluta.

La sentencia de instancia sin entrar a examinar el fondo del asunto, ha considerado que la acción está prescrita razonando que el dies a quo se sitúa en el momento de finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2006, fecha del despido de la actora) pues desde entonces la demandante pudo ejercitar acción en reclamación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido durante y como consecuencia de su relación laboral. La resolución de instancia es objeto de dos recursos: 1) instado por la actora impugnando la declaración de prescripción y solicitando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre el fondo del asunto; y 2) formulado por CABLEUROPA quien desde distintos planteamientos jurídicos pretende la nulidad de la sentencia de instancia, si bien el eje que vertebra el recurso es el mantenimiento de que la pretensión ejercitada reclamando una indemnización de daños y perjuicios es competencia del orden civil y no del social. Esta cuestión y las que relacionadas se formulan en el recurso empresarial deben ser analizadas con carácter previo a cualquier otra pues afectan al orden público del proceso. Por otro lado, de prosperar, haría innecesario el estudio del resto de cuestiones planteadas.

SEGUNDO

El recurso de CABLEUROPA S.A.U. (ONO).

primer motivo del recurso de CABLEUROPA -art. 193 a) LJS- Al igual que se realiza en el primer motivo de recurso de la empresa ahora examinado acudimos a las actuaciones procesales para comprobar que, una vez turnada la demanda, al folio 11 de las actuaciones figura una diligencia de ordenación de 17 de junio de 2010 de la Secretaria judicial por la que se requería a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días hábiles formularan alegaciones en relación con una posible falta de competencia del Juzgado a los efectos del art. 5 LPL . La diligencia fue notificada a la empresa el 6 de julio y al Ministerio Fiscal el día 25 de junio. El 9 de julio el Juzgado dicta auto admitiendo la demanda señalando día para la celebración del acto del juicio. Al folio 15 figura el dictamen del Ministerio Fiscal presentado el 20 de julio que concluye afirmando que la demanda interpuesta no es competencia de la jurisdicción social sino de la jurisdicción civil.

La parte actora evacuó el trámite, no así la parte demandada ahora recurrente. El 21 de julio de 2010 se dicta nueva diligencia de ordenación acordando la unión del informe del Fiscal a los meros efectos de dejar constancia de su presentación señalando que se había presentado fuera de plazo y que ya se había proveído al respecto. El auto de admisión a trámite de la demanda quedó firme, como también lo hicieron las diligencias.

El anterior iter procesal recoge las actuaciones que ahora nos interesan para resolver las cuestiones que en el recurso se plantean relativas a las posibles "actuaciones nulas de pleno derecho" realizadas por el Juzgado de instancia.

Al respecto la Sala estima que no puede ahora argüir determinados y pretendidos defectos procesales como los relativos a no ser la diligencia ni por ende el emisor, la Secretaria Judicial, la resolución y sujetos competentes lo que vincula a una infracción de los arts. 3, 9, 24 y 117 de la CE y a otros muchos que en extenso cita lo que, desde su punto de vista, ha generado toda una "nulidad en cadena", quien tuvo en su mano la posibilidad de alegar y recurrir. Si consintió, a su resultado debe estar como debe estar al contenido de las resoluciones firmes que devienen inatacables.

Por lo demás, sabido es que la nulidad de actuaciones es un remedio extremo y extraordinario y por lo tanto de estricta y excepcional aplicación para la que se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial el cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión. Esta circunstancia no concurre en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (sentencia 145/1990 TC/1991, de 11 de octubre, que...

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