ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7940A
Número de Recurso3351/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 754/2012 seguido a instancia de D. Genaro contra LEGALITAS SERVICIOS JURÍDICOS S.L.P., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Genaro en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente venía prestando servicios como abogado para una asesoría jurídica. Fue despedido el 10 de mayo de 2012 mediante una carta en la que en esencia se le imputaban faltas de puntualidad entre enero y mayo de 2012, incumpliendo su obligación de estar incorporado a su puesto de trabajo y conectado al teléfono a las 9,00 horas. La sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido, declara probado que en los días alegados en la carta el actor asistió a su puesto de trabajo con los retrasos que menciona dicha carta que no suelen exceder de diez minutos. Y la propia carta de despido indica que «se le han efectuado reiteradas advertencias sin haber tomado medidas de ninguna clase contra usted, ha hecho caso omiso de las misma incorporándose continuamente tarde a su puesto de trabajo prácticamente todos los días del año 2012 (...): ha incurrido usted en 72 faltas injustificadas de puntualidad y ello a pesar de que continuamente se le apercibe de forma verbal y expresamente los días (...) incluso contestando usted que tomará medidas para que no se repitiera pero sin ser consecuente con sus palabras». La sentencia recurrida rechaza aplicar la teoría gradualista y declara el despido procedente de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación por tratarse de retrasos ciertos, reales e injustificados.

El recurrente plantea un primer motivo de casación por el que denuncia la infracción del art. 20.2 ET y sostiene que no puede pasarse de la permisividad y la tolerancia empresarial ante un determinado comportamiento del trabajador al despido fulminante. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2007 (R. 2386/2007 ), que declara improcedente el despido de la demandante, con categoría profesional de teleoperadora especialista, acordado por faltas entre enero y junio de 2006. La actora había sido amonestada por escrito un mes antes del despido por cinco faltas de puntualidad entre mayo y junio, sin que la empresa aludiera a las luego imputadas en el periodo anterior. El consentimiento de los retrasos y el esperar a su acumulación sin advertencia alguna hasta que se impone la máxima sanción es considerado por la sentencia de contraste como una actuación contraria a la buena fe y los derechos de la trabajadora.

La contradicción alegada en este motivo de recurso no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida se tienen por acreditadas las reiteradas advertencias efectuadas al trabajador sobre sus faltas de puntualidad y los apercibimientos verbales y expresos los días 21 y 29 de diciembre de 2011, 8, 9 y 15 de febrero de 2012 y 12 de abril de 2012, así como la respuesta del recurrente diciendo que tomaría medidas pero sin hacerlo de facto . En el supuesto de la sentencia de contraste no hay constancia de dichos apercibimientos previos y se acredita una amonestación por escrito impuesta un mes antes del despido, siendo el lapso de referencia similar en los dos casos, o sea cinco y seis meses.

El segundo motivo de recurso se formula con carácter subsidiario para denunciar la infracción del art. 54.2 a) ET y solicitar que se aplique la doctrina gradualista. La parte recurrente no alega otra sentencia de contraste, pero en todo caso ha de estarse en este punto a la doctrina reiterada de que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Genaro en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1116/2013 , interpuesto por LEGALITAS SERVICIOS JURÍDICOS S.L.P., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 754/2012 seguido a instancia de D. Genaro contra LEGALITAS SERVICIOS JURÍDICOS S.L.P., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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