STS, 24 de Septiembre de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:4012
Número de Recurso628/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 628/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Gabino , el Procurador Don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación RADIO POPULAR, S.A. y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de diciembre de 2011 que desestimaba los recurso de reposición interpuestos contra el Auto de la misma Sala de 7 de octubre de 2011 , y además contra éste último auto en el caso de la tercera recurrente, dictados ambos en el recurso ordinario número 1753/1998.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, UNIPREX, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y CÁCERES, BADAJOZ y MÉRIDA, S.L., representada por el Procurador Don Nicolás Maestre Azurmendi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó auto el 7 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA 1) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2008, por la que se adjudicaba provisionalmente el concurso público de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial, en nueve localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las demás resoluciones y actos administrativos posteriores que derivan de la misma.

2) ORDENAR que por el órgano competente de la Junta de Extremadura se valoren todas las ofertas presentadas en cumplimiento exacto de las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo de fechas 30-12-2002 y 14-3-2006 , respectivamente.

3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas

.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 20 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA: 1) DESESTIMAR los recursos de reposición presentados por don Gabino , "Radio Popular, S.A.", Junta de Extremadura y "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A."

2) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por la L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre, se declara la pérdida de los depósitos de 25 euros consignados por las partes recurrentes.

3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra el citado Auto se anunciaron recurso de casación por Don Gabino , Radio Popular, S.A. y Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado por Providencia de 25 de Enero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron escritos de interposición de los recursos de casación anunciados el 1 de marzo de 2012 por el recurrente Radio Popular S.A., el 7 de marzo de 2012 por el recurrente Don Gabino , y el 8 de marzo por Sociedad Española de Radiodifusión, S.A.

CUARTO

Por la compañía mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, Sociedad limitada, se presentó escrito el 6 de marzo por el que se oponía a la admisión de los recursos. Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión por defectuosa interposición del recurso al haberse prescindido de toda referencia al artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional y del escrito de personación de la recurrida Cáceres, Badajoz y Mérida, S.A. en el que se oponía ésta a la admisión de los recursos por no hallarse comprendidos éstos entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA .

Verificado el trámite, la Sala dicto Auto el 28 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA: Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la parte recurrida - Cáceres, Badajoz y Mérida S.L.-.

Segundo. - Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Radio Popular, S.A., Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., y de D. Gabino , contra el Auto de 20 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Cáceres) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictado en el recurso nº 1753/1998 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a la parte recurrida -Cáceres, Badajoz y Mérida S.L.- las costas de este incidente, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

QUINTO

Por diligencia de 12 de febrero de 2014, se dió traslado a las partes recurridas a fin de que formalizaran sus escritos de oposición, trámite que verificaron con la presentación de escritos por parte de UNIPREX, S.A.U. el día 27 de marzo de 2014, por Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L. el 31 de marzo siguiente. Por diligencia de 11 de abril de 2014 se tuvo por caducado el plazo para oposición dado a la Junta de Extremadura.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de octubre de 2011 y de 20 de diciembre de 2011 , dictados en incidente de ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 , estimatoria del recurso de casación contra sentencia de la precitada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de diciembre de 2002 , son objeto de tres recursos de casación interpuestos respectivamente por Radio Popular, S.A., Don Gabino y la Sociedad Española de Radio Difusión.

Dichos referidos autos traen causa del Recurso contencioso-administrativo nº 1753/1998, interpuesto por la Compañía Mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L. (CBM, S.L.), contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura de 12 de marzo de 1998 que adjudicaba provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radio difusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En dicho recurso la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la Sentencia, de la que se ha hecho mención antes, de 30 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L." contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de Marzo de 1998, que adjudica provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la propuesta de adjudicación provisional aprobada en la sesión de la Comisión de Valoración celebrada el día 11 de Marzo de 1998 (Acta de la sesión número 7 de la Comisión de Valoración), declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Debemos anular y anulamos la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de Marzo de 1998, por no ser ajustada a Derecho, a excepción de la adjudicación provisional de la concesión de Miajadas, adjudicada a la entidad mercantil "Ángel Guerrero, S.L.".

2) Excluir del concurso la oferta presentada por Don Severino .

3) Reconocemos el derecho de la sociedad "Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L." a la adjudicación provisional de las concesiones de Almendralejo, Fregenal de la Sierra, Llerena, Villafranca de los Barros, Villanueva de la Serena, Jaraíz de la Vera, Moraleja y Valencia de Alcántara, continuando con dicha empresa el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 131/94, de 14 de Noviembre.

4) Reconocemos el derecho de la sociedad demandante a ser indemnizada por la Administración Autonómica demandada, por los daños y perjuicios causados por la no adjudicación de las concesiones ahora reconocidas, fijándose en ejecución de sentencia el importe de la indemnización a que haya lugar, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución.

5) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas

.

Contra la referida sentencias varios de los codemandados interpusieron sendos recursos de casación, que fueron estimados por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando los motivos de casación, mas atrás expuestos y en los términos en que lo han sido, debemos casar y anular la sentencia de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1753/1998 , y estimando en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L., contra la resolución de 12 de marzo de 1998 de la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Extremadura, declaramos la nulidad de la resolución impugnada, ordenando la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que el órgano competente de la Administración resuelva sobre el concurso del servicio publico de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia en Extremadura, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con los criterios y bases del concurso, también con las normas de evaluación que el órgano competente aprobó y con los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

En ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo la Junta de Extremadura dictó resolución el 29 de enero de 2008 por la que se procedía a una nueva adjudicación de las emisoras, suscitándose frente a tal resolución incidente de ejecución por Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L., por considerar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo precitadas no habían sido ejecutadas en sus propios términos. Al propio tiempo la Sociedad "Icaro Consultores en Comunicación, S.L. solicitaba la adjudicación de la concesión de Jaraiz de la Vera. Tales incidente y petición fueron resueltos por Auto de 7 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA: 1) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2008, por la que se adjudicaba provisionalmente el concurso público de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial, en nueve localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las demás resoluciones y actos administrativos posteriores que derivan de la misma.

2) ORDENAR que por el órgano competente de la Junta de Extremadura se valoren todas las ofertas presentadas en cumplimiento exacto de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo de fechas 30-12-2002 y 14-3-2006 respectivamente.

3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.

Contra el referido Auto presentaron recurso de reposición D. Gabino , Radio Popular, S.A.. la Junta de Extremadura y la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. que fueron resueltos por Auto de 20 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA: 1) DESESTIMAR los recursos de reposición presentados por don Severino , "Radio Popular, S.A.", Junta de Extremadura y "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A.".

2) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre, se declara la pérdida de los depósitos de 25 euros consignados por las partes recurrentes.

3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas

.

En esencia la razón de decidir de los referidos autos se cifra en que en la aplicación de las normas para la adjudicación de las emisoras se habían introducido criterios de puntuación distintos de los indicados en la sentencia, detallándose en los Autos en relación con cada una de las concretas normas concernidas cuáles eran los nuevos criterios, distintos de «los criterios contenidos en sentencia .... de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura » a los que remitía la del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trataba.

Es característica común de los recursos de casación contra los autos recurridos y dictados en ejecución de sentencia, que todos ellos se formulan al amparo del art. 88.1 LJCA .

SEGUNDO

Los recursos de Radio Popular, S.A. y de Don Gabino , son transcripción literal el uno del otro, sin más diferencia, intrascendente, que la adición en el segundo de tres párrafos no incluidos en el anterior (párrafo 2º, 3º y 4º del F. 3 del Segundo), que nada añaden a la extensa argumentación del motivo único.

Este tiene el siguiente enunciado literal:

ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende infringido por la sentencia a quo el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia que impide al órgano judicial sustituir la discrecionalidad técnica del órgano administrativo especializado

.

El desarrollo argumental del motivo puede sintetizar en los siguientes términos:

  1. Una referencia de partida a la afirmación del Auto de 20 de diciembre de 2011 de que «no se sustituye en modo alguno la decisión del órgano competente al limitarse el Tribunal a anular lo actuado y ordenar a la Administración que proceda a ejecutar las sentencias dictadas en sus propios términos» ; y

  2. La afirmación de que «al igual que sucedió mediante la sentencia de 30 de diciembre de 2002, la Sala ha sustituido la denominada discrecionalidad técnica de la Administración contratante por la discrecionalidad judicial de un órgano que pertenece a un Poder del Estado que carece legalmente de dicha potestad valorativa respecto de la adjudicación de concesiones para la gestión indirecta de servicios públicos» , seguida de la de que «la resolución dictada el 29 de enero de 2008 por el Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura ejecuta correctamente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y respeta los criterios y bases del concurso, las normas de evaluación aprobadas por el órgano competente y también los criterios contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de diciembre 2002» y la de que «cuestión distinta es que, habiendo respetado los criterios de baremación expresados, la Junta de Extremadura haya decidido libre y discrecionalmente, tal y como el ordenamiento jurídico le permite, otorgar unas determinadas puntuaciones a los licitadores » .

  3. Un excurso argumental sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en razón de su posible arbitrariedad o irrazonabilidad, que se niega se haya producido en el caso, con cita de jurisprudencial respecto.

  4. La afirmación de que «El auto impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que establece que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedad redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados"» .

  5. Un análisis casuístico de aplicación de las Normas de valoración (Norma 4 -viabilidad económica de la empresa-; 14 -relativa a la innovación tecnológica; 2 que versa -sobre el horario de emisión y porcentaje de programas de elaboración propia y de programas culturales, educativos y culturales; 3; y 5 -relativa al ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio-) con referencias en cada caso al informe de valoración y a lo argumentado en el Auto recurrido.

TERCERO

El recurso de la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (SER) se funda en cuatro motivos del art. 88.1 LJCA , cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de una ulterior exposición de su desarrollo argumental, son los siguientes:

PRIMERO. POR ABUSO, EXCESO O DEFECTO DE JURISDICCIÓN DEL ARTÍCULO 88.1.a) DE LA LJCA Y POR INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 88.1.b) DE LA LJCA CON VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 117.7 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 9.1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 6/1985 AL RESOLVER SOBRE CUESTIONES QUE CORRESPONDEN SOLO A LA ADMINISTRACIÓN Y AL PROCEDER A EJECUTAR ALGO SOBRE LO QUE NO HA HABIDO PREVIO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN EL CORRESPONDIENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LA NUEVA RESOLUCIÓN DE 29 DE ENERO DE 2008

.

SEGUNDO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL ARTÍCULO 88.1.c) DE LA LJCA Y MÁS CONCRETAMENTE POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 248 DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985 DE 6 DE JUNIO DEL PODER JUDICIAL , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 208 Y 209 DE LA LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 218 DE LA MISMA NORMA Y, FINALMENTE, CON LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Y ARTÍCULO 88.1 c) LJCA

TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE DEL ARTÍCULO 88.1 d) POR CUANTO LOS AUTOS RECURRIDOS CONSIDERAN EQUIVOCADAMENTE QUE LA RESOLUCIÓN DE 29 DE ENERO DE 2008 VIOLA LAS PREVISIONES DE LA SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2006 Y LA SENTENCIA DE LA PROPIA SALA A QUO (ANULADA POR LA DEL TRIBUNAL SUPREMO) AL (1) APLICAR CRITERIOS DE VALORACIÓN QUE NO ESTABAN CONTEMPLADOS INICIALMENTE Y (2) AL MODIFICAR LAS PUNTUACIONES DE FORMA DISTINTA A LO VALORADO EN LA PRIMERA ADJUDICACIÓN.

CUARTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

indicando como tales los arts. 24.1 y 117.3 CE .

CUARTO

La empresa Uniprex, S.L., formuló escrito en el trámite concedido para oposición, manifestando que no se oponía tales recursos y que la Administración había ejecutado correctamente la sentencia.

Por su parte la empresa C.B.M., S.L. se opuso a los recursos en los términos que después se indicarán.

QUINTO

Antes de entrar en el examen y decisión de cada uno de los recursos es preciso hacer unas consideraciones de índole general extensible a los tres recursos en su conjunto.

  1. En primer lugar ha de advertirse de la peculiaridad del recurso de casación contra autos de ejecución de sentencia, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual dichos recursos no pueden fundarse en los motivos de casación del art. 88.1 LJCA ( Sentencia de 17 de junio de 2014 -Rec. cas. 1150/2013 , F.D. Sexto; Sentencia de 2 de junio de 2014 -Rec. cas. 4472/2011 - F.D. Tercero; Auto de 13 de febrero de 2014 -Rec. cas. 2791/2013 - F.D. Cuarto; Sentencia de 16 de Julio de 2009 -Rec. cas. 5786/2008 - F.D. Segundo y Tercero; y Sentencia de 20 de abril de 2009 -Rec. cas. 1382/2005 - F.D. Segundo).

    En el caso actual los motivos de casación de los recursos se amparan en el art. 88.1 LJCA , y no en el 87.1.c) , lo que constituye motivo formalmente suficiente para su desestimación sin mayores exigencias de fundamentación, sin perjuicio de que en aras de una más plenaria satisfacción del derecho de tutela judicial efectiva les demos respuesta.

    No se nos oculta que la cuestión referida ya se suscitó con ocasión de la admisión de los recursos de Don Gabino y de Radio Popular, S.A., y que el Auto de 28 de noviembre de 2013 la solventó afirmando «si bien es cierto que no se hace mención expresa en el recurso interpuesto al artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , sin embargo en el escrito impugnatorio se deja constancia de por qué el Auto impugnado decide cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradictorias con los términos del fallo que se pretende ejecutar» ; pero en la medida en que el propio Auto, líneas después, hace la salvedad de «con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan» , resulta claro que si, pese a la inicial admisión, las referidas razones no aciertan a justificar la separación de los Autos recurridos de lo decidido en la Sentencia, la exigencia limitativa del artículo 87.1.c) LJCA puede operar en plenitud por sí sola, en cuanto único parámetro de control sin necesidad de derivar el enjuiciamiento de los recursos a un examen de los mismos desde la óptica de los motivos del art. 88.1 LJCA .

  2. La segunda cuestión para enmarcar los márgenes de nuestro enjuiciamiento respecto de los planteamientos de los recurrentes (y aunque, por lo antes expuesto, ello desborda los límites del análisis procedentes, en cuanto referido, no al art. 87.1.c, sino al 88.1.d)) es la de que, suscitándose en gran medida la impugnación de la correcta aplicación de normas autonómicas, (pues según dijo la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 14 de marzo de 2006 , que es precisamente la que es objeto de la ejecución cuestionada, como tales normas autonómicas han de considerarse las normas de valoración establecidas para el concurso por los órganos de la Junta de Extremadura de cuya aplicación se hace minucioso examen -Fundamento de Derecho Sexto-), esta Sala de casación, según lo dispuesto en el art. 86 LJCA , no puede entrar en su análisis; lo que supone que el planteamiento de los recurrentes sobre la aplicación de las normas de valoración objeto de debate queda fuera de nuestro posible control, que por sí solo supone un casi insuperable obstáculo para el éxito de los recursos.

  3. Por último en este apartado de consideraciones generales referentes a los tres recursos, debe advertirse que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo que es objeto de la ejecución cuestionada dejaba inequívocamente indicado como pauta a seguir para resolver el concurso de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, impugnado en el proceso, aparte de «los criterios y bases del concurso» y «también las normas de evaluación que el órgano competente aprobó» , la de «con los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002 » . Ello supone que esos criterios son los únicos atendibles a la hora de ejecutar la sentencia, sin que a ellos puedan añadirse otros nuevos, que puedan ser, junto con los demás, determinantes del resultado.

    Así definida la cuestión a enjuiciar en los presentes recursos de casación, y dados los límites de nuestro análisis referidos antes, habiéndose indicado en los Autos recurridos cuales eran los criterios nuevos introducidos en el «Informe de valoración de 11-12-2007 utilizado para adjudicar las emisoras en la Resolución de la Secretaria General de la Presidencia de la Junta de Extremadura» (F.D. Segundo Auto de 7 de octubre de 2011 ), el planteamiento idóneo de los recursos debiera haberse centrado en la demostración de que la afirmación de los Autos recurridos en ese particular, y clave, contenido debiera considerarse erróneo, siendo además dicho planteamiento el que propiamente pudiera ajustarse a lo dispuesto en el art. 87.1.c) LJCA , único cauce de acceso a la casación, según se dijo de los formulados contra autos de ejecución de sentencia.

    Fijadas así las pautas obligadas de nuestro análisis, analizaremos los motivos de los diferentes recursos.

SEXTO

Comenzando por el estudio de los dos recursos idénticos de Don Gabino , amparados como se dejó dicho en un motivo único, del que se dejó suficiente constancia en el Fundamento de Derecho Segundo, el desarrollo argumental prácticamente se centra en la sustitución de la discrecionalidad técnica de la Administración por el criterio del Tribunal.

La oposición a dichos recursos por parte de C.B.M., S.L. aparte de argumentar sobre la falta de invocación del art. 87.1.c), cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado antes, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. que el «Fundamento de Derecho (F.D.) Segundo del auto de ejecución impugnado de 20-12-2011 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ya expresa con claridad que no existe tal vulneración puesto que «no se sustituye en modo alguno la decisión del órgano competente al limitarse el Tribunal a anular lo actuado y ordenar a la Administración que proceda a ejecutar as sentencias dictadas en sus propios términos»».

  2. que los recursos no hacen más que reiterar la idea de que los Tribunales no puedan revisar las puntuaciones, oponiendo a tal planteamiento la afirmación en contrario contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 .

SÉPTIMO

Vistas las tesis opuestas respecto al motivo único de los recursos, hemos de retornar a la indicación que hacíamos en el Fundamento de Derecho Quinto.

Habida cuenta de la afirmación contenida en los autos recurridos de que en la resolución administrativa impugnada en la ejecución se habían introducido criterios de puntuación no contenidos en la Sentencia de cuya ejecución se trataba, que, a su vez, como ya se dijo, se refería a los criterios de puntuación fijados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, habida cuenta todo ello, reiteramos, resulta claro que era precisamente la referida afirmación de los autos impugnados la que, en su caso, debía ser desvirtuada por los recurrentes; y eso no se hace en el motivo analizado.

A ello ha de añadirse que la relación posible del motivo con el art. 87.1.c) LJCA , no invocado en él, se salvaba en el auto de admisión, supeditándolo al "acierto jurídico de las razones" , que en el auto se admitieron como de posible relación con el art. 87.1.c). Y en la medida en que las argumentaciones del motivo no desvirtúan las afirmaciones claves de los autos sobre introducción de criterios de puntuación no contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a los que se refería la del Tribunal Supremo, objeto de la ejecución, se impone la consideración de que el "acierto jurídico de las razones" , a que aludía el auto de admisión, no se da en este caso, sino que, por el contrario, lo que estimamos demostrado es su desacierto, siendo en tal sentido correctas las alegaciones de oposición de C.B.M., S.L.

Ha de concluirse así que ni se ha demostrado la concurrencia del supuesto del art. 87.1.c) LJCA , al que el auto de admisión reconducía el motivo, ni la argumentación de éste ha justificado que pueda darse el supuesto del motivo del art. 88.1.d) incorrectamente alegado, pues la apreciación en los autos de ejecución de que se han tenido en cuenta criterios de puntuación diferentes de los indicados en la sentencia a ejecutar, en modo alguno puede referirse a un juicio de discrecionalidad técnica.

Se impone así la desestimación de los recursos de Don Gabino y Radio Popular, S.A.

OCTAVO

Entrando en el análisis del recurso de la Sociedad Española de Radiodifusión, según el orden de exposición de sus motivos, cuyos enunciados se transcribieron en el Fundamento de Derecho Tercero, el desarrollo argumental del primero de ellos puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Se afirma que los autos recurridos han entrado «a realizar la tarea que corresponde a la Administración a la hora de dictar una nueva resolución sobre la adjudicación de las nuevas concesiones» ; pues «la Sentencia del Tribunal Supremo no le ha dicho a la Administración que dicte una nueva resolución respetando las puntuaciones y los criterios de evaluación originales de forma que no los modifique, sino que le ha dicho que dicte una nueva resolución con plenitud de potestades y facultades, respetando, eso sí, las bases del concurso y los criterios asumidos por la propia sentencia del Tribunal Supremo» .

  2. Se arguye que los autos recurridos, al imponer a la Administración límites a sus potestades contrarios a lo establecido en la sentencia de 14 de marzo de 2006 , se está metiendo en el terreno de la Administración, violando el principio de separación de poderes, y con ello se excede de su jurisdicción y simultáneamente pone de manifiesto su falta de jurisdicción en el presente caso.

  3. Respecto a la inadecuación de procedimiento se dice que «se produce al revisar en ejecución de sentencia un acto administrativo -la Resolución de 29 de enero de 2008- declarando su nulidad, siendo así que, en ausencia de violación de lo fallado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 , solo podía serlo en un nuevo procedimiento contencioso-administrativo que no ha existido» .

  4. Por último se aduce «la ausencia de contradicción de la Resolución de 29 de enero de 2008 con el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 » , lo que determina que los autos recurridos «hayan tomado una decisión anulatoria excediéndose de la jurisdicción que corresponde al TSJ y sin seguir el procedimiento establecido» .

    En la oposición de C.M.B., S.L. a este primer motivo de casación se afirma, en lo esencial:

  5. que «lo que parece plantear el motivo, es la necesidad de interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo contra la resolución que dictó la Junta de Extremadura el 29-01-2008- tras estimarse por esta Sala el recurso contencioso-administrativo y anulado su viciada resolución anterior por la que vino a adjudicar ilícitamente nueve concesiones de radiodifusión sonora» .

  6. Que tal planteamiento está rechazado por la jurisprudencia, siendo contrario a lo dispuesto en el art. 117.3 CE respecto de la facultad de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de ejecutar lo juzgado, y que el obligar a «quien logre la anulación de un acto administrativo a interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo contra el nuevo acto ... hace del todo inoperante la tutela judicial efectiva que protege el art. 24. CE » , invocando en favor de su tesis la STC 167/1987 (F.J. 4º) y el Auto de esta Sala de 11 de julio de 2013 .

NOVENO

Expuestas las tesis contrapuestas respecto a este primer motivo, se impone la desestimación de éste.

En primer lugar debe advertirse que el hecho de incluir bajo un mismo motivo dos de los del art. 88.1, en este caso los de los apartados a) y b) es de por sí contrario al riguroso formalismo de la casación (por todas, Sentencia de 19 de diciembre de 2012 -Rec. cas. 4510/2010 -F.D. Tercero ; de 7 de febrero de 2012 - Rec. Cas. 4876/2008 - F.D. Tercero y Auto de 8 de octubre de 2009 - Rec. Cas. 295/2009- R.J. 2º), respecto del cual en constante jurisprudencia de esta Sala viene exigiéndose que cada motivo debe formularse con separación, no siendo admisible que bajo uno de ellos se mezclen planteamientos correspondientes a motivos distintos ( STS de 15 de Octubre de 2013 -Rec. cas. 2709/2012 , F.D. Noveno con cita de STS de 19 de diciembre de 2012 -Rec. cas. 4510- y Auto de 7 de Abril de 2011 -Rec. cas. 4231/2010-)

Ello aparte, estimamos que el planteamiento de la recurrente carece por completo de consistencia jurídica.

Carece de ella sostener que un Tribunal se exceda de jurisdicción al anular un acto de la Administración de pretendida ejecución de una sentencia anulatoria precedente.

Tal planteamiento, que dejaría sin virtualidad, tanto la potestad jurisdiccional de "hacer ejecutar lo juzgado" , establecida en el art. 117.3 CE (no en el art. 117.7 CE , inexistente, invocado con indudable error en el motivo) y en el art. 2 LOPJ , como, en tanto que materialización de esa potestad en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo dispuesto en los arts. 103.4 y 5 y 109.1 LJCA . Otra cosa es que una hipotética anulación de un acto administrativo, dictado en ejecución de sentencia, pueda estar o no fundada, lo que es una cuestión distinta. En este plano, y por lo que hace a los autos impugnados, el planteamiento del motivo se sustenta en una inexacta afirmación del contenido del fallo del Tribunal Supremo, en cuanto pauta de la ejecución, a la que debe atenerse la Administración al dictar el nuevo acto administrativo al que venía obligado por la sentencia a ejecutar. Al referirse en el motivo a dicha pauta, se limita a aludir a «los criterios asumidos por la propia sentencia del Tribunal Supremo» ; pero se desentiende, sin duda interesadamente, de que entre esos criterios expresamente se precisaban «los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia» que se imponían así a la Administración. Y aquí hemos de volver a lo que se expuso en el Fundamento de Derecho Quinto respecto de los criterios de puntuación afirmados como nuevos en los Autos, y a la necesidad de que los recursos de casación se enfrentasen y, en su caso, desvirtuasen la afirmada novedad de la introducción de tales criterios.

Resulta clara así la absoluta falta de consistencia del motivo, y, por contra, la corrección del planteamiento de contrario al respecto.

DÉCIMO

El segundo motivo de casación, cuyo enunciado se expuso en su momento, puede sintetizarse en su desarrollo argumental en los siguientes términos:

  1. Se afirma que no se han tomado en consideración las cuestiones planteadas por las partes antes de dictar el auto de 7 de octubre de 2011 , ni cuando después de este se tiene que resolver el recurso de súplica en el de 20 de diciembre de 2011.

  2. Que no se dedica ninguna línea en los autos a que «en la nueva resolución debían revisarse todas y cada una de las puntuaciones obtenidas por todos y cada uno de los licitadores» , por así disponerlo la sentencia del Tribunal Supremo, y no solo con la del recurrente en el proceso.

  3. Que la técnica del Auto de 20 de diciembre de 2011 , al contestar al recurso de súplica es de "corta y pega" , de la argumentación del precedente auto, sin dar propiamente respuesta a las alegaciones impugnatorias de este.

  4. Que «la falta de respuesta a los temas centrales de los recursos y la "fotocopia" de los argumentos de la resolución recurrida implica una falta de motivación del nuevo auto de 20 de diciembre de 2011 » .

  5. Que «lo que las partes habían planteado -una vez que impugnaron la supuesta improcedencia de considerar que había nuevos criterios de valoración o nuevas puntuaciones carentes de justificación-, era la cuestión relativa al exceso de jurisdicción en que habían incurrido los autos al "ejecutar" cuestiones o extremos sobre los que no se había producido fallo alguno o en contra de lo fallado en otros casos. Exceso que se concretaba en la revisión de un nuevo acto administrativo, acerca del cual lo único procedente hubiera sido su nueva impugnación por el recurrente, si discrepaba de él, pero en ningún caso considerar que en el nuevo auto se violaba lo acordado en la previa sentencia del Tribunal Supremo» .

El desarrollo argumental de la oposición de C.B.M., S.L. a este motivo, es, en lo esencial: que no ««puede sostenerse la falta de motivación del auto impugnado de 20-12-2011 , por varios motivos: a) la simple lectura del mismo y la minuciosidad de sus fundamentos en especial 1º a 4º ya resultan esclarecedores; b) es natural, además de inevitable, que la Sala a quo reitere los argumentos del auto 7-10-2011 , cuando idénticas son las alegaciones de la recurrente que siempre repite los mismo; c) como indica el Tribunal Constitucional, ello «no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constituciones mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita o cuando esta se deduce del fallo, siendo «innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas» (por todas SSTC 91/1995, de 19 de Junio, F.J. 4 ; 56/1996, de 15 de abril , F.J. 4º; 114/2013, de 16 de junio , F.J. 3º y la STS de 1 de marzo de 201 F.J. 4)» .

UNDÉCIMO

Dados los términos del debate respecto al segundo de los motivos, la primera observación a hacer es que en gran parte las infracciones que se alegan en el motivo tienen que ver con hipotéticos vicios de las sentencias y no con los que pueden impugnarse en casación respecto de los autos de ejecución de sentencia, limitados, según se dejó dicho antes, a los referidos en el art. 87.1.c) LJCA .

En tal sentido la cobertura del art. 88.1.c), marco afirmado del motivo, no es la admisible para la impugnación de autos de ejecución de sentencias.

La misma cita de los arts 209 y 218 en cuanto infringidos no resulta aceptable de partida, dado que se refieren explícitamente a sentencias, y no a autos. La alusión a los art. 248 LOPJ y 208 LEC , plantea en realidad un alegado vicio de falta de motivación de los Autos, que, en principio, no tiene cabida en el marco del art. 87.1.c) LJCA , que es el marco bajo el que puede impugnarse en casación los autos de ejecución de sentencia, y al que, en su caso, según nuestra jurisprudencia, pueden reconducirse los planteamientos incorrectamente formulados bajo el marco del art. 88.1.d) en la medida en que ello sea posible.

En todo caso, y aún obviando lo anterior, centrándonos en el planteamiento relativo a falta de contestación a los argumentos del recurso de reposición contra el Auto de 7 de octubre de 2011 , y a la crítica de la respuesta a dicho recurso mediante la técnica de lo que la parte denomina como de "corta y pega" , debe indicarse que, aunque en un plano meramente formal tal crítica y calificación pudieran ser aceptables, para estimar el motivo del art. 88.1.c) LJCA , que es el invocado, debiera serlo, en su caso, no a partir del supuesto referido a "las normas reguladoras de la sentencia" pues no se trata en este caso de una de ellas, sino del referido a "la infracción de las normas... que siguen los actos y garantías procesales", y para ello es legalmente preciso, que "en este caso se haya producido indefensión" .

Y situados en ese plano conceptual, para poder resolver tal cuestión, no podemos entrar en el debate suscitado en la instancia sobre la aplicación de normas autonómicas, según dijimos antes, siguiendo al respecto lo que en el mismo sentido ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de cuya ejecución se trata.

A partir de ahí, limitándonos al plano externo de esa aplicación y al mero análisis de la eventual transcendencia del alegado silencio, que tendría que ver con los contenidos del motivo sintetizados en los apartados b) y d) del Fundamento Décimo de esta Sentencia, consideramos que la alegación recogida en el primero, y el silencio respecto a ella que se imputa a los autos recurridos, carece de virtualidad para motivar una indefensión, por cuanto no cabe pretender una milimétrica respuesta a cada planteamiento de parte. El hecho de que en el auto inicial se afirmase y argumentase la existencia de nuevos criterios de puntuación establecidos en el «Informe de valoración de 11-12-2007 utilizado para adjudicar los emisoras en la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura de 29 de enero de 2008» (F.D. Segundo del Auto de 7 de octubre de 2011 ), proyecta su eficacia respecto de todas las adjudicaciones y de las valoraciones que les sirven de soporte.

Por ello, en la medida en que la alegación no respondida carece de virtualidad impugnatoria respecto del Auto inicial, el silencio al respecto en modo alguno puede ser causante de indefensión.

Y en cuanto a la alegación resumida en el apartado d) del Fundamento anterior, la absoluta falta de virtualidad de los planteamientos recogidos en dicho apartado, que ya razonamos antes al examinar el motivo primero, determina que el silencio imputado en el actual motivo respecto de dicho planteamiento, aunque formalmente constatable, en modo alguno pueda considerarse causante de indefensión.

Lo razonado conduce a la conclusión de que, aparte de la incorrecta invocación en el caso que nos ocupa de un motivo como el del Art. 88.1.c) LJCA , aun en el negado caso de que fuese admisible, el planteamiento que bajo tal inadecuado marco se alberga debe ser desestimado. Se impone así la desestimación del motivo.

DECIMOSEGUNDO

El motivo tercero del recurso que venimos analizando, cuyo enunciado se expuso en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, amparado en el art. 88.1.d) LJCA , imputa a los autos recurridos haber considerado equivocadamente que «la resolución de 29 de enero de 2008 viola las previsiones de la Sentencia de 14 de marzo de 2006 y la Sentencia de la propia Sala a quo (anulada por el Tribunal Supremo) al aplicar (1) criterios de valoración que no estaban contemplados inicialmente y (2) al modificar las puntuaciones de forma distinta a lo valorado en la primera adjudicación» .

En el desarrollo argumental del motivo, a efecto de nuestro análisis, podemos diferenciar tres partes.

  1. En una primera parte, en esencia, se dice lo siguiente:

    1. Que «la infracción que se denuncia tiene su causa en que los autos resuelven sobre una cuestión (la nulidad de la Resolución de 29 de enero de 2008 por ir contra la sentencia que se ejecuta) que no ha sido decidido ni directa, ni indirectamente.por la sentencia. Es decir la sentencia del Tribunal Supremo no contiene pronunciamiento alguno que haya sido infringido por la resolución que ahora se declara nula» . Y que «en esas condiciones los autos no están ejecutando lo fallado, sino resolviendo sobre cuestiones no decididas en la Sentencia que se ejecuta y en algunos casos haciéndolo contra lo que expresamente ha dicho la Sentencia de 14 de marzo de 2006 » .

    2. Que «los autos recurridos consideran que la Administración no puede modificar las puntuaciones, ni puede aplicar criterios de valoración no contemplados inicialmente (deben referirse a no contemplados en los pliegos de bases del concurso publicadas en su día)» lo que la recurrente considera que supone prescindir de «expresas afirmaciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 » , transcribiendo sobre el particular un determinado pasaje de dicha Sentencia, que la recurrente entiende que reconoce la posibilidad de que «el órgano de evaluación concrete los criterios genéricos de la convocatoria a través de las normas de evaluación».

    3. Que la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a la aplicación de nuevas valoraciones al alza de todos los concursantes, transcribiendo al respecto un determinado pasaje de dicha Sentencia, alusivo a la necesaria extensión de la revisión al alza que la Sentencia de instancia establecía para C.B.M., S.L. a todos los concursantes, y no solo a ésta; lo que se opone, entiende la recurrente, a la tesis de los autos de que no se modifiquen las puntuaciones.

    4. Que «los autos recurridos entraron en el detalle de los nuevos criterios de valoración que decían que no se podían introducir, así como el detalle de la modificación de las puntuaciones» , sin que las alegaciones de la recurrente expuestas en el recurso de súplica recibieran respuesta en el auto final, que se limitó a reproducir lo dicho en el recurrido; y que «la Sala de contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura a lo largo de sus autos no parece estar ejecutando la sentencia de 14 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo , sino su propia sentencia de 30 de diciembre de 2002 » .

  2. La segunda parte de los contenidos del motivo, según la sistematización de los mismos que estamos haciendo aquí, se refiere, para negarla, a la «Supuesta introducción de nuevos criterios de valoración (fundamento de derecho segundo del auto de 7 de octubre de 2011 , copiado en su literalidad en el fundamento tercero del auto de 20 de diciembre de 2011 ) que estarían pretendidamente prohibidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 » .

    Se alude a continuación, para impugnarlo, a la argumentación de su recurso de súplica contra el auto de 7 de octubre de 2011 respecto de las modificaciones, afirmadas en él, en la aplicación de las normas de evaluación 4, 8 y 14. Tal argumentación, que se dice no respondida en el auto de 20 de diciembre de 2011 , se repite en el motivo, y es la siguiente:

    La resolución que anula no altera las bases del concurso ni las contradice. Las tres normas que dice alteradas no lo han sido. La Administración las aplica de acuerdo con criterios que ni contradicen las bases de la convocatoria ni lo decidido por el Tribunal Supremo que reconoce que el órgano que propone puede aprobar lo que llama normas de evaluación que concreten los genéricos aprobados para el concurso. Y eso es lo que ha hecho para ejecutar la sentencia allí donde las normas de evaluación seguían sin ser suficientes.

    El órgano que hace la propuesta tiene por fuerza - y más después de los años transcurridos y de los cambios subjetivos que inevitablemente se producen - que hacer su propia aplicación de las bases a las ofertas de las partes, sin quedar vinculada necesariamente por la propuesta inicial, allí donde verifique que es incorrecta o no suficientemente razonada.

    Si comprobamos ahora el reproche que se hace a la supuesta modificación de las norma se comprenderá que no se trata de normas que contradigan las anteriores ni los criterios del Supremo, sino de resolver espacios vacíos en las reglas del concurso. Se trata también de decidir como se extiende la revisión a todos las ofertas y no sólo a las del recurrente.

    En la norma 4 no resulta lógico que se considere que se altera cuando se dice que la no presentación o la errónea presentación de la cuenta de ingresos y gastos valga O puntos o que el superávit de ingresos valga 5. Pues de lo que trata la norma 4 es de la viabilidad económica de la empresa. En ese marco los dos criterios son bien razonables.

    En la norma 8 se decía que debía haber una declaración clara de creación de puestos de trabajo. En esas condiciones no parece contrario a tal previsión que se diga que la falta de expresa declaración implique cero puntos, pues nada hay menos claro que no decir nada, O si se quiere: no decir nada supone que no se satisface la norma 8. Desde luego no se ve tampoco por qué es irrazonable que la puntuación hasta 5 puntos tome en cuenta el número de trabajadores de forma que a quien más trabajadores se comprometa a emplear reciba más puntos. Esa progresión en los puntos en lugar de una aplicación igual para todos con indiferencia de los puestos de trabajo a crear, parece razonable; por eso no se explica el razonamiento del auto que se recurre.

    Lo que a la Sala le parece modificación no es tal sino una aplicación más atenta al principio de proporcionalidad.

    En cuanto a la norma 14 de nuevo aparece la idea de una escala en función de los elementos que acreditan la innovación tecnológica que antes no estaba. Ese es el elemento central de reproche (no el aparato lector de cd): la aparición de una escala; es decir la concreción de los elementos de innovación tecnológica. Pero esa escala no es contraria a la norma 14: al contrario, la concreta con una idea racional y razonable. Lo que no cabe es pretender ahora que la Administración quede petr en la forma en que aplicó la norma. Máxime cuando tal aplicación lo que hace es explicar el por qué de las puntuaciones que se van a dar y su extensión a todas la ofertas.

    En suma, en trance de verificar si se ha ejecutado la sentencia del Supremo -que lo que ordenaba era devolver todo a la Administración para hacer una nueva valoración- el auto desconoce que se ha hecho la nueva valoración con criterios racionales y proporcionales y le imputa una contradicción con las normas que cita que jamás puede decirse que sean contradictorias con tales normas. Al contrario son su más justas y equitativa concreción.

  3. Finalmente la tercera de las partes en que sistematizamos la exposición del contenido del motivo se refiere a la «Supuesta prohibición en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 de modificar las puntuaciones de todos al dictar una nueva resolución que tenga en cuenta los criterios del Tribunal Supremo y los que la sentencia de éste asume de la Sentencia casada por el mismo ».

    Tras imputar al auto de 7 de octubre de 2011 que se sostiene en él tal referida prohibición, se afirma que «Los autos pretenden ignorar que se trata de dictar una nueva resolución y que en la misma, además, han de aplicarse a todos los criterios asumidos por la Sentencia del Tribunal Supremo (propios o asumidos por la Sentencia casada y anulada del TSJ). Ignora también que al dictar una nueva resolución tiene que resolver todos los problemas que se plantean al dictar tal nueva resolución» , reproduciendo a continuación, para impugnarlo, lo que al respecto decía la recurrente en el recurso de súplica, que es lo siguiente:

    "no se puede comprender, dicho sea con todos los respetos para la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, que ha habido una modificación de puntuaciones y que eso es contrario a lo ordenado por el Supremo que mandó devolver el expediente a la Administración para que "partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere" dictase nueva resolución y que se revisaran todas las valoraciones y puntuaciones y no sólo las del recurrente como había hecho la sentencia de instancia.

    La sentencia del Supremo no le dijo o a la Administración que se limitase a repetir lo que había dicho en la primera resolución anulada incorporando las consideración del TSJ sino que lo hiciera con todas las potestades y facultades que tiene y revisando todas las puntuaciones de todas las ofertas. Dentro naturalmente de los límites de las bases y del Derecho en términos más generales. Pero esos límites han sido respetados. Lo que el auto no admite es que la aplicación de los criterios pueda diferir para llevar a una puntuación distinta, ni siguiera cuando esa puntuación sea el resultado de una correcta aplicación de las bases y normas del concurso - o de una más correcta aplicación que la que se había hecho anteriormente - en la resolución que se anula. Ni siquiera tampoco cuando sean una consecuencia de la orden de revisar todas las puntuaciones y valoraciones de los presentes y ausentes y no sólo las del recurrente.

    Sin necesidad de referirnos a todos y cada uno de los supuestos, pues solo tratan de evidenciar que para el auto lo único a considerar es que se ha producido una alteración de la puntuación y que ello no es posible, pueden tomarse algunos como ejemplos.

    En las normas 2 y 11 sobre el horario de emisión y los informativos el auto no se plantea que la propia aplicación a favor de la recurrente del criterio de la Sala del TSJ sobre la información deportiva o las quejas y denuncias de los oyentes, etc. debería e aplicarse a todos como le dijo la Sentencia del Supremo a todos y que, por tanto, por eso sólo pueden alterarse las valoraciones relativas de todos. El auto conduce a que sus criterios sólo se apliquen al recurrente al no prever que tal aplicación pueda determinar alteraciones para todos. Tampoco se toma en consideración al centrarse en la norma lilas consecuencia de la aplicación extensiva a todas las ofertas del criterio aplicado en exclusiva por la sentencia de instancia a la recurrente.

    En la norma 3 sobre viabilidad económica se insiste en lo que se dice en el fundamento jurídico segundo para concluir que si en 1998 mereció 3 puntos no se explica que en 2008 merezca cero. Sin embargo la Sala prescinde del informe del órgano proponente donde explica el por qué de los cero puntos . La Sala podría estar o no de acuerdo con esas razones (aunque no es admisible que lo haga en trance de ejecutar una sentencia), pero no entra en ellas ni las manifestaciones de la propia Junta de Extremadura que, aunque debía haber tenido a la vista, pese a haberse incorporado unas horas antes de dictarse el auto, no merecen ninguna consideración.

    Lo que ocurre es que el auto parece partir de un prejuicio: no pueden modificarse las puntuaciones. A partir de ahí se explicaría que afirme que no se explica por qué lo que en 1998 se valoró en 3 puntos ahora se deja en cero. Tal vez se debe a que el nuevo órgano que hizo la propuesta advirtió que la documentación de recurrente no existía o era errónea y que con ello no era posible considerar la viabilidad económica de la propuesta. La cosa parece bastante razonable. Sin embargo el auto ni siquiera entra a considerar esa cuestión.

    La misma falta de consideración se percibe en cuanto al norma 5. El auto no entra a considerar las explicaciones de la propuesta de la mesa proponente. Menos aún en la explicación que se da en las alegaciones de la propia Junta

DECIMOTERCERO

El desarrollo argumental de la oposición de C.B.M., S.L. al motivo tercero del recurso puede sintetizarse:

  1. en la afirmación de que la recurrente reitera la tesis de la «falta de competencia de la Sala del TSJ para revisar las puntuaciones -nuevamente arbitraria- de la resolución administrativa de 29-1-2008 ya quedó rechazada expresamente por la STS de 14 de marzo de 2006 » ;

  2. en la de que «el examen de dicha puntuación y su adecuación, o no, a los criterios de evaluación establecidos, a las bases del concurso y a los propios razonamientos de la Sala del TSJEx que el propio TS ordena sean aplicables, no son susceptibles de ser revisados en casación porque todas son normas de Derecho autonómico , lo que está excluido de casación a tenor del art. 86.4 LJCA en relación con el 87.1.c)» , remitiéndose en apoyo de tal afirmación al F.D. 5 de la Sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2006 ;

  3. finalmente en la afirmación de que la recurrente «no acepta la STS de 14-3-2006 » , y que la resolución de la Junta de Extremadura ...se burla el Fallo de esta Sala, pese a declarar con absoluta nitidez, que deberán valorarse las ofertas:

de acuerdo con los criterios y bases del concurso , también con las normas de evaluación que el órgano competente aprobó y con los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002 , de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura deberán valorarse las ofertas de nuevo

DECIMOCUARTO

A la vista de las alegaciones cruzadas respecto al motivo tercero del recurso, hemos de comenzar con una apreciación de índole general, en el sentido de que el planteamiento de la recurrente se sustenta en una cierta distorsión de lo que los autos recurridos dicen, e incluso de lo que decía la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 en los pasajes de la misma transcritos en el motivo en apoyo de su tesis, y al tiempo en un sutil intento de trasladar al enjuiciamiento de este Tribunal el análisis de la corrección o no de la aplicación de normas de carácter autonómico, que, como ya se ha expuesto con reiteración, nos está vedado.

Debe ser clave de partida para el análisis ulterior que la sentencia de este Tribunal, de cuya ejecución se trata, como precisa en su oposición al motivo C.B.M., S.L., se remitía en su fallo para las nuevas valoraciones, entre otros parámetros de evaluación a «los criterios contenidos en la sentencia recurrida» .

Hecha esta observación, analizaremos el planteamiento del recurrente, siguiendo la sistematización de su contenido que hacíamos en el Fundamento de Derecho Decimosegundo.

Por lo que hace al contenido sintetizado en el apartado A de ese fundamento, y siguiendo el orden de los sucesivos subapartados, en cuanto a las afirmaciones del motivo reproducidas en el subapartado a), no resultan aceptables. No lo es la de que «la Sentencia del Tribunal Supremo no contiene pronunciamiento alguno que haya sido infringido por la resolución que ahora se anula» , pues el Fallo de dicha sentencia tiene el pronunciamiento inequívoco que acabamos de indicar como clave de partida, en el que se impone, entre otros criterios que el órgano competente de la Administración para resolver el concurso, el de que ha de atenerse a «los criterios contenidos en la sentencia de 30 de diciembre de 2002 » . Por ello, cuando los autos argumentan como lo hacen, están ateniéndose a ese criterio, cuando afirman que respecto a tales criterios de evaluación se ha producido la modificación aplicada en la resolución impugnada en el incidente de ejecución. En tales condiciones no es admisible la afirmación de que «los autos no están ejecutando lo fallado» .

No lo es tampoco la contenida en el subapartado b) de que «los autos recurridos consideren que la Administración no puede modificar las puntuaciones, ni puede aplicar criterios de valoración no contemplados inicialmente» , que consideramos una clara distorsión de lo que los autos dicen, cuya lectura en conjunto pone en evidencia que no cierran el paso a la modificación de las puntuaciones en la nueva resolución del concurso respecto a las de la anulada, sino a que dichas modificaciones se hagan sin respetar los criterios de la Sentencia de instancia, que el Fallo de la de casación, reiteramos hasta la saciedad, recogía e imponía a la Administración.

Especial consideración merece la imputación a los autos contenida en ese subapartado b), de que los autos prescinden de «expresas afirmaciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 » , así como las citas de pasajes de dicha sentencia, que de nuevo consideramos no ajustadas al caso.

Los pasajes aludidos se traen a colación en el recurso para desvirtuar la tesis que se imputa a los autos de que afirman que «la Administración no puede modificar las puntuaciones, ni puede aplicar criterios de valoración no contemplados inicialmente» , imputación que acabamos de rechazar.

Cuando en el pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo citado (cuya cita se contiene, como el que le sigue en la argumentación de la parte, en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto de 7 de octubre de 2011 ) se alude a «normas de evaluación que no figurasen entre las normas aprobadas» y a que «la propia Administración ha querido -adecuadamente por cierto- concretar los criterios genéricos que para la adjudicación explicitaba la convocatoria» , la Sentencia se está refiriendo a normas de evaluación y criterios que «el órgano encargado de la valoración» había aprobado previamente a la resolución del concurso; pero en modo alguno puede encontrarse en esos pasajes (como el planteamiento de la parte pretende con su cita, de modo artificioso) el reconocimiento a la Administración de la facultad de volver a concretar dichas normas y criterios genéricos en la nueva resolución del concurso a que la Sentencia le obligaba por la anulación de la anterior. Por tanto, en modo alguno puede sustentarse en tal pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo la tesis del motivo de que los Autos hagan afirmaciones contrarias a esa Sentencia.

Por tanto, cuando los autos razonan que en la aplicación de las normas y criterios de evaluación aplicados en la Resolución impugnada en el incidente de ejecución se han introducido criterios nuevos, no se están negando expresas afirmaciones de la Sentencia de cuya ejecución se trata.

El contenido del subapartado c) es en realidad mera continuación del planteamiento del que le precede en nuestra sistematización, y al que acabamos de dar respuesta, que es extensible a éste. El contenido de la Sentencia referido a la aplicación de nuevas valoraciones al alza de todos los concursantes, no se contradice por los autos, que, contra lo que se sostiene en el planteamiento de la parte, no afirman que no se puedan modificar las puntuaciones, sino que lo que hacen es afirmar que, al hacerlas, se han introducido criterios de valoración distintos de los de la Sentencia de instancia a los que el Fallo de la de casación se refiere.

Por último el subapartado d), referido a la falta de respuesta a las alegaciones del recurso de súplica, conecta con la exposición de esas alegaciones, que en nuestra sistematización de los contenidos del motivo hemos recogido en el apartado B del Fundamento Decimosegundo, al que de inmediato nos referiremos, y cuya respuesta valdrá como respuesta al planteamiento de este subapartado.

Es preciso, no obstante, salir al paso de la afirmación de que la Sala de instancia no parece estar ejecutando la Sentencia del Tribunal Supremo sino su propia sentencia anulada. Tal afirmación no puede aceptarse, pues, al razonar como lo hacen los autos cuando examinan la aplicación hecha en la Resolución impugnada, y al utilizar como parámetro de análisis los criterios de su sentencia, se está ateniendo al Fallo de la de casación, que obligaba a la Administración, como se dijo, a atenerse en las valoraciones, junto a los criterios y bases del concurso y a las normas de evaluación que el órgano competente aprobó, a «los criterios contenidos en la sentencia recurrida» .

Por lo que hace a los contenidos del motivo que en nuestra sistematización de los mismos han quedado expuestos en el apartado B) del Fundamento Decimosegundo, en el largo alegato de crítica de las argumentaciones del Auto de 7 de octubre de 2011 , que la parte dice no respondidos en el resolutorio del recurso de súplica hemos de distinguir entre lo que podemos considerar como plano interno de dichas alegaciones , en el que lo que se discute es la corrección o incorrección de los razonamientos del Auto relativo a la interpretación y aplicación de las normas a que se refieren; y el plano externo de la introducción de criterios complementarios de tales normas, distintas de las que la Sentencia a ejecutar señalaba.

En esa distinción de planos el debate argumental que se pretende elevar a nuestra consideración sobre la interpretación y aplicación de normas autonómicas, como hemos advertido ya reiteradamente, queda fuera del ámbito de nuestra jurisdicción de casación, ex art. 86.4 LJCA ; por lo que hemos de eludir entrar en su análisis. Es solo el otro plano externo de la introducción o no de criterios de evaluación distintos de los fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo, (entre los que, según hemos insistido hasta la saciedad, se recogían los de la Sentencia de instancia), el que puede corresponder a nuestro análisis, y ello una vez superada la deficiencia de la invocación del artículo 88.1.d) a base de reconducir lo alegado al motivo posible del art. 87.1.c). Y al respecto la lectura de la alegación reflejada en el motivo nos lleva a la conclusión de que en el motivo no se desvirtúa la afirmación del Auto de 7 de octubre de 2011 (Fundamento de derecho Segundo) según la cual «la Administración en fase de ejecución no aplica en su totalidad las Normas de 9-1-1988 y la valoración de las mismas efectuada por las dos sentencias, sino que introduce novedades en el denominado Informe de valoración de 11-12-2007 utilizado para adjudicar las empresas en la Resolución de la Secretaría General de la Junta de Extremadura de fecha 29 de enero de 2009» .

En realidad la alegación de la parte más que enfrentarse directamente con el elemento de la novedad afirmada en el Auto, único relevante a efectos de la casación, lo que propiamente trata es de defender la razonabilidad de los criterios aplicados, lo que consideramos carente de eficacia suasoria para poder desvirtuar la afirmación de tal novedad.

No consideramos así aceptable la argumentación crítica contenida en la parte del motivo que analizamos.

Por último, en cuanto a la parte del Fundamento de Derecho Decimosegundo que hemos recogido en el apartado C), podemos extender la misma crítica que hemos expuesto al tratar del apartado anterior, pues en esta parte, como en la anterior, la argumentación se sitúa en el plano, cerrado a nuestra consideración, de la corrección o no de la aplicación de las normas autonómicas sobre la evaluación, careciendo, igual que la argumentación reproducida bajo el aludido apartado B, antes examinado, de eficacia suasoria para desvirtuar el que hemos calificado como elemento relevante ex art. 87.1.c) LJCA a efectos de la casación, que es, se reitera una vez mas, el de la novedad de criterios de evaluación afirmada en los autos, que fué la ratio decidendi de la anulación de la resolución impugnada.

Hemos, pues, de rechazar también tal argumentación.

DECIMOQUINTO

El desarrollo argumental del motivo cuarto, cuyo enunciado se reprodujo en su momento, por su brevedad, puede ser reproducido en sus términos literales. Dice así:

«En relación con todos los motivos anteriores debe destacarse, como ya se ha dicho en los mismos, que hay infracción de preceptos constitucionales y más en concreto de los artículo 24. 1 y 117.3 de la Constitución española . Dicha infracción de preceptos constitucionales es relevante pues de acuerdo con el artículo 5.4 de la LOPJ

En todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de un precepto constitucional. (..,)

En última instancia, la sentencia que se recurre limita y restringe el derecho a la tutela judicial efectiva pues tal es el derecho violado por los defectos de los autos y por el desarrollo del procedimiento.

Si la tutela judicial efectiva comprende para las partes el derecho a que se dicte un fallo, así como, también, a que el fallo sea ejecutado, por la misma razón excluye que sea ejecutado algo sobre lo que no se ha fallado, o en contra de lo fallado, como en el presente caso ocurre interfiriendo así en la actividad de la Administración pública. Ello implica también la violación del artículo 24.1 de la Constitución .

Por tanto el que no esté ejecutando lo juzgado y fallado por el Tribunal Supremo, sino algo que no ha sido objeto de previo juicio, es la infracción central de la parte dispositiva de los autos que se recurren y ello supone una violación de los preceptos constitucionales señalados.»

Por su misma brevedad puede reproducirse aquí también en su literalidad el desarrollo argumental de la oposición de C.B.M., S.L. al motivo cuarto que es del siguiente tenor:

Pese a tal tenor, en el desarrollo del motivo no se hace concreta alusión a cuáles sean esas vulneraciones, que más bien parecen proceder de otro escrito que se ha «colado» involuntariamente en un «corta y pega» (pese a la severidad con la que acusa a la Sala a quo quien ahora hace lo que allí censura), puesto que en su tercer párrafo (pag. 24 del recurso) afirma: «En última instancia, la sentencia (sic) que se recurre limita y restringe el derecho a la tutela...»; sin embargo, no es una sentencia lo que se recurre, sino, como es sabido, un auto de ejecución.

En todo caso, nada aporta este motivo cuarto que parece exigir un nuevo recurso contencioso-administrativo contra la resolución ejecutada, algo que considera una violación de aquellos principios constitucionales: su indefensión y el equivocado argumento hacen que el motivo perezca por sí mismo, sin mas ayuda

.

DECIMOSEXTO

Dado el planteamiento del motivo, cuyo soporte se centra en «los defectos de los autos y por el desarrollo del procedimiento» , toda vez que tales pretendidos defectos se han rechazado al analizar los motivos precedentes, el motivo debe ir conducido al fracaso. En realidad el motivo no es sino un intento de reformular sintéticamente, con el añadido de la cita del art. 24.1 CE , el planteamiento que con mayor extensión, aunque con el mismo desacierto, se recogía en el motivo primero, al que más atrás se dió respuesta, que vale aquí también como justificación del rechazo actual.

DECIMOSEPTIMO

La desestimación de los recursos de casación conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.LJCA determina la obligada imposición de las costas a los recurrentes, si bien según lo dispuesto en el apartado 3 del propio artículo es pertinente que fijemos su cifra máxima.

En el caso actual solo las costas causadas en la oposición a los recursos por parte de la empresa C.M.B., S.L. pueden ser las de posible imposición a los recurrentes, no así los de la empresa Unixpres, S.A., que se ha limitado a pedir la estimación de los recursos.

Aplicando los criterios usuales en materia de contratación y por la índole de los asuntos, es precedente que el límite de costas a satisfacer por las ocasionadas a la recurrida en el caso de la defensa frente al recurso de la Sociedad Española de Radiodifusión se fije en 6.000€. En el caso de la defensa frente a los recurso de Don Gabino y Radio Popular, S.A, al ser idénticos los recursos ha de entender que, partiendo de una cifra máxima de 6.000€ por la oposición a ambos recursos, tal cifra debe distribuirse entre dichos recurrente a razón de 3.000€ cada uno.

En suma, la imposición de costas a los recurrentes en relación a las causadas por la oposición de C.B.M., Sl: se fija para la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. en la suma máxima de 6.000€ y en los casos de Don Gabino y Radio Popular, S.A. por el mismo concepto en la cuantías máximas respectivas de 3.000€ cada uno.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Gabino y el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de RADIO POPULAR, S.A., contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de diciembre de 2011 que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de la misma Sala de 7 de octubre de 2011 , dictados ambos en el recurso ordinario número 1753/1998, y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A. contra los dos citados autos, con imposición de costas a los recurrentes en los términos indicados en el último Fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.- .

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