ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2312A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 83/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 83/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la señora letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 23 de noviembre de 2015 , confirmado en reposición por auto de 10 de mayo de 2016 (aclarado por auto de 27 de mayo de 2016); dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria, sección 2 ª) , en ejecución de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 143/2010 .

Ha comparecido en condición de parte recurrida la compañía mercantil "Insular de Aguas de Lanzarote S.A.", representada por el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de mayo de 2017 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los motivos de casación segundo, tercero, quinto, octavo y noveno, desarrollados en el escrito de interposición, por las razones apuntadas, respecto de motivos casacionales similares a estos, en el auto de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2017, dictado en el recurso de casación nº 2576/2016 , interpuesto por la misma parte aquí recurrente.

El trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Con fecha 4 de diciembre de 2013 la Sala de lo contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en el recurso nº 143/2010 con el siguiente "fallo":

    "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, S.A. frente al acto antes identificado que consecuentemente anulamos a fin de que se proceda de acuerdo con lo expuesto en el fundamento octavo de esta sentencia, sin imposición de costas" .

    El acto impugnado en el proceso era la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 8 de junio de 2009, por la que se resuelve el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos, destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 27 de abril de 2007, con desestimación de la solicitud de asignación de potencia que formuló Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. para el proyecto denominado "Parque Eólico San Bartolomé", en la isla de Lanzarote, con número de expediente V-07/135.

    Y en el fundamento de Derecho octavo de la sentencia se decía lo siguiente:

    "Ciertamente procede declarar la nulidad de la Orden objeto de recurso en el particular que supone la valoración del proyecto a que nos referimos, pero sin que podamos realizar una declaración de plena jurisdiccion ni en el sentido de adjudicar una determinada puntuacion ni de declarar el derecho a obtener la adjudicacion solicitada, por las razones que hemos expuesto con anterioridad y que se resumen en que el contenido de esta sentencia debe ser aplicado a la totalidad de los proyectos afectados y que, una segunda o ulterior sentencia referida a la misma isla, puede afectar al resultado final de la puntuacion de los presentados.

    Como decimos procede la estimación parcial del recurso, y por ello declarar la nulidad de la Orden objeto del mismo y retrotraer el procedimiento a fin de que se realice una nueva evaluación de los proyectos presentados por la demandante, respetando los criterios establecidos en los anteriores fundamentos."

  2. ) Con fecha 9 de abril de 2015 la sociedad mercantil "Insular de Aguas de Lanzarote S.A." presentó ante la Sala de Las Palmas un incidente de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento nº 143/2010, promovido al amparo del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pidiendo la declaración de nulidad del Decreto autonómico 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, por considerar que dicho Decreto resultaba contrario a los pronunciamientos de la referida sentencia de 4 de diciembre de 2013 y había sido aprobado con la finalidad de eludir su cumplimiento.

  3. ) Por auto de 23 de noviembre de 2015, la Sala de instancia acordó estimar parcialmente el incidente de ejecución y declarar la nulidad de la disposición transitoria tercera del Decreto 6/2015 . Señala este Auto, en su fundamento cuarto, lo siguiente:

    "A la luz de lo expuesto en los anteriores fundamentos debe prosperar la pretensión de nulidad de la disposición transitoria tercera del Decreto objeto de impugnación, en tanto en cuanto permite que parques eólicos que han perdido la adjudicación de potencia en virtud de lo dispuesto en sentencias judiciales firmes, les sea asignada potencia, excluyendo por razones de contingenciación a los parques que por el contrario resulten ganadores del concurso en virtud del dictado de tales sentencias firmes. De su simple tenor literal resulta que el mencionado precepto es contrario al pronunciamiento judicial y se ha dictado expresamente con la finalidad de privar a nuestra sentencia de la efectividad que constitucionalmente le es propia" .

  4. ) Promovido recurso de reposición contra este auto, con fecha 10 de mayo de 2016 la Sala de instancia dictó nuevo auto con la siguiente parte dispositiva: "declarar la pérdida de objeto y desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad Enel Green Power España S.L. y por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015 que se mantiene en todos los extremos" .

    Se razonaba en el fundamento de Derecho primero de dicho Auto lo siguiente: "Vaya en primer lugar la consideración de la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso por cuanto por Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictado en el procedimiento se anuló la disposición transitoria tercera del Decreto del Gobierno de Canarias 6/2015 de 30 de enero , que constituye el objeto mediato del presente recurso de reposición. Tal Auto es firme y en consecuencia carece de objeto mantener el proceso sobre la nulidad de un precepto declarado nulo por resolución firme" ; y en los fundamentos siguientes se razonaba que los argumentos del recurso eran reiteración de los ya examinados por la Sala en el auto impugnado, por lo que no cabía sino reiterar lo entonces expuesto.

  5. ) La Comunidad Autónoma de Canarias pidió aclaración de este auto de 10 de mayo de 2016 , en relación con lo dicho en el fundamento primero, en el párrafo que se acaba de transcribir, alegando que no entendía las consideraciones de la Sala sobre la firmeza del auto de 23 de noviembre de 2015 cuando el mismo había sido, precisamente, recurrido en reposición.

    Esta solicitud de aclaración fue resuelta por auto de 27 de mayo de 2016 . Razonó en este auto la Sala que "en el presente caso asiste la razón a la Administración cuando advierte que no se indica el número de procedimiento en el que se declaró la firmeza del auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , por lo que ... procede la rectificación del auto de fecha 10 de mayo de 2016 en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución" . Consiguientemente, la parte dispositiva del auto acordó lo siguiente: "la Sala acuerda: rectificar el error material advertido en el fundamento de derecho primero del auto de fecha 10 de mayo de 2016 , quedando el tenor literal de la siguiente forma: « auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictado en el procedimiento 33/2010-01...»" .

  6. ) La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ha interpuesto el presente recurso de casación contra los citados autos de 23 de noviembre de 2015 , 10 de mayo de 2016 y 27 de mayo de 2016 , recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada en el recurso nº 143/2010 .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación comienza señalando que los autos impugnados son recurribles en casación al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por cuanto han recaído en ejecución de sentencia y resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella. Dicho esto, expone la Administración recurrente a continuación los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

  1. ) con amparo en el artículo 88.1.b) LJCA , se denuncia la inadecuación del procedimiento, con vulneración del artículo 103.4 LJCA . Considera la parte recurrente que el Decreto autonómico 6/2015 nada tenía que ver con el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 143/2010, por lo que la discusión sobre su legalidad no podía dilucidarse ni en todo ni en parte mediante un incidente de ejecución de la sentencia dictada en dicho recurso, sino a través de un recurso contencioso-administrativo nuevo y diferente de aquel.

  2. ) con amparo en el artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución (CE ) y 49 LJCA , producida por el hecho de que la anulación de la transitoria tercera del Decreto 6/2015 se ha producido sin haber llamado al proceso a promotores de parques eólicos que quedan afectados por tal anulación y que debieron haber sido llamados al proceso en calidad de codemandados.

  3. ) con amparo en el artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, y de los artículos 208.2 y 218.2 LEC y 120.2 CE sobre la motivación de las resoluciones judiciales. Siempre a juicio de la parte recurrente, los autos recurridos en casación no analizan las razones opuestas por la Administración demandada en su contestación a la demanda incidental.

  4. ) con amparo en el artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Aduce la recurrente que la sentencia que se encuentra en el origen de este recurso fue debidamente ejecutada en sus propios términos, y la cuestión ahora suscitada es ajena a la misma.

  5. ) con amparo en el artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 1 del Código Civil y de los artículos 51 y 52 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Alega la parte recurrente que el Decreto 6/2015 establece un marco normativo totalmente nuevo y distinto del contenido en el Decreto 32/2006, que deroga. Insiste en que la sentencia ha sido debidamente ejecutada, y añade que en el nuevo marco normativo establecido por el Decreto 6/2015 no hay restricciones de potencia y se pueden instalar tantos parques eólicos como se desee, por lo que no tiene sentido declarar la nulidad de dicho Decreto.

  6. ) con amparo en el artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley 30/1992 LPAC y artículo 51 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Aduce la recurrente que el Auto recurrido en casación anula la transitoria 3ª del Decreto 6/2015, pero no argumenta ni justifica por qué los apartados 1º y 2º de dicho precepto son nulos, y además el único extremo de dicha transitoria que la demandante consideraba ilegal es el último párrafo del apartado 3º, que no es más que aplicación del principio de conservación de actos del art. 67 LPAC .

  7. ) con amparo en el artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración de las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Orden IET/ 1459/2014 de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, y el artículo único de la Orden IET/ 1953/2015 de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Sostiene la recurrente que la demandante incidental se ha referido en su demanda a un régimen retributivo específico y ventajoso que en ningún caso le es aplicable, no ya porque la disposición transitoria 3ª del Decreto 6/2015 lo impida, sino porque no cumple los requisitos para acceder al mismo.

  8. ) con amparo en el artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 LPAC , por cuanto que la sentencia de cuya ejecución se trata ha sido correctamente ejecutada al asignar potencia eólica a los proyectos de parque eólico de la demandante. Dicha asignación de potencia otorga una mera expectativa remota a instalar parques eólicos pero en ningún caso genera derechos consolidados a construir o explotar parques eólicos ni a un determinado régimen retributivo, pues tal derecho sólo nace cuando una vez asignada potencia eólica se obtienen todos los títulos jurídicos necesarios.

  9. ) con amparo en el artículo 88.1.d) LJCA se denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 24 CE y del artículo 336.1 LEC , por haberse valorado de forma ilógica, irrazonable y arbitraria los documentos obrantes en autos, y además por valorarse una documental inexistente por cuanto no obra en estos autos y se refiere a los autos nº 33 /2010.

TERCERO

Así resumidos los motivos de casación desarrollados por la Administración recurrente, ha de tenerse en cuenta que, tal como se expuso en la providencia de audiencia a las partes de 16 de mayo de 2017, este recurso de casación presenta un contenido sustancialmente coincidente con el recurso nº 2576/2016, interpuesto por la misma Administración Pública autonómica y parcialmente admitido por auto de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2017 . Los motivos de casación son en su mayor parte idénticos y las cuestiones que en ellos se plantean son también muy similares, por lo que la decisión que entonces alcanzamos (y las razones que condujeron a alcanzar tal decisión) debe ser ahora reproducida, al no apreciarse razones que justifiquen su reconsideración.

CUARTO

Con carácter previo al examen de estos motivos de casación, viene al caso recordar las peculiaridades del régimen jurídico procesal de los recursos de casación promovidos por el cauce del artículo 87.1.c) LJCA (nos referimos a la redacción aplicable del precepto, anterior a la reforma de la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015), a cuyo tenor resultan susceptibles de recurso de casación los autos " recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" .

Como recuerda, entre otras muchas con similar fundamentación, la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2010 (recurso nº 3911/2009 ), si el recurso de casación se interpone, como en este caso, contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , sólo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta y, por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

Dicho sea de otra forma, el citado artículo 87.1.c) abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia ni por cualquier motivo, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" .

Por tanto, en este tipo de recursos de casación no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Justamente por la especificidad de esta vía casacional, cuando se promueve un recurso de casación con amparo en este tan citado artículo 87.1.c) no es de aplicación la regla general de articulación del recurso por los motivos del artículo 88.1. Como explica la sentencia de 3 de abril de 2014, RC 484/2013 , eso se debe a que el artículo 87.1.c) restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible sino también el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra esta clase de autos. Por eso, este Tribunal ha declarado con reiteración que los únicos motivos de casación aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los señalados en el propio artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

QUINTO

Consecuencia de cuanto se acaba de exponer es que con carácter general resultan inadmisibles en esta clase de recursos los motivos de casación basados en los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción (siempre en referencia a la redacción inicial del precepto, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015); si bien no es menos cierto que la jurisprudencia ha matizado el rigor de esa regla general cuando aun invocándose formalmente dichos subapartados, el desarrollo argumental del recurso es inequívoco en el sentido de que con toda evidencia denuncia alguna de las extralimitaciones previstas en el artículo 87.1.c). Si es así, procede admitir el recurso de casación por encima de la incorrecta cita de los motivos del artículo 88.1.

SEXTO

Dando un paso más en el razonamiento, es claro que entre los incidentes de ejecución susceptibles de ser canalizados por este cauce casacional del artículo 87.1.c) se encuentran, en principio, los referidos a la llamada "ejecución fraudulenta", contemplados en los apartados 4º y 5º del artículo 103 LJCA (como es precisamente el caso del que ahora nos ocupa).

Como explica la reciente sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2016 (recurso nº 3916/2015 ), son supuestos de ejecución fraudulenta aquellos en que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, resultando sin embargo que con tal actuación administrativa, en realidad, no se procura cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan a fin de llevarla a puro y debido efecto, sino que, muy al contrario, se persigue eludir o tergiversar su "fallo". Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento" . Para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presidida por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones.

Pues bien, como decimos, y ha señalado, entre otras, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2005 (recurso nº 1611/2003 ), el incidente de nulidad previsto en el referido artículo 103.4 se inserta dentro de la regulación legal sobre la ejecución de sentencias, y constituye una vía de aseguramiento del efectivo y fiel cumplimiento de las resoluciones judiciales. Así pues, en principio los autos recaídos en el seno de tales incidentes de nulidad han de reputarse como dictados en ejecución de sentencia y por consiguiente tienen potencial encaje procesal en la vía impugnatoria del artículo 87.1.c) LJCA .

SÉPTIMO

En fin, ha puntualizado asimismo la jurisprudencia que no son susceptibles de recurso de casación los autos dictados en ejecución de sentencia cuando lo que está en juego propiamente no es el derecho a la ejecución de las sentencias firmes, sino más bien una cuestión de interpretación jurídica sobre cómo ejecutar una determinada sentencia cuando la ejecución está en estrecha interdependencia con la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico aplicable al caso; más aún cuando la interpretación y aplicación de dicho ordenamiento ya constituyó el núcleo del debate procesal resuelto por la sentencia de cuya ejecución ahora se trata ( SSTS de 30 de marzo de 2012, recurso nº 642/2011 , y 20 de julio de 2016, recurso nº 2533/2015 ).

OCTAVO

Proyectadas estas consideraciones sobre el presente caso, observamos que el recurso de casación presenta dos obstáculos para su pacífica admisión:

- el primero, que la parte recurrente, al inicio de su escrito de interposición, sitúa su impugnación en el escenario procesal adecuado, cuando apunta sucintamente que los autos impugnados son recurribles en casación al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , afirmando en tal sentido que dichos autos han recaído en ejecución de sentencia y resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella. Sin embargo, los motivos casacionales que expone a continuación se apartan del camino correcto, pues se articulan indebidamente al amparo del artículo 88.1, apartados b), c) y d), y se desarrollan con arreglo a los parámetros dialécticos típicos o característicos de un recurso de casación ordinario;

- y el segundo, que si se examina tanto la fundamentación jurídica de la sentencia de cuya ejecución se trata, de 4 de diciembre de 2013, como los razonamientos jurídicos de los autos dictados en el incidente de ejecución, ahora impugnados, se constata que todas estas resoluciones discurren íntegramente, en el análisis de las cuestiones planteadas en el litigio, sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico canario; lo cual es, como decimos, un obstáculo añadido a la admisibilidad de este recurso, toda vez que el cauce procesal del artículo 87.1.c) en relación con el artículo 103.4 no puede ser utilizado para plantear ante este Tribunal Supremo un examen de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso cuando estas giran exclusivamente en torno a la interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico propio de las Comunidades autónomas (pues eso equivaldría a sortear elípticamente la regla general inspiradora del recurso de casación que recoge el artículo 86.4 LJCA ).

Cierto es, con todo, que, como antes advertimos, la defectuosa articulación de los motivos casacionales por el cauce del artículo 88.1 puede ser salvada si su contenido argumental expresa de forma clara y nítida una crítica de las resoluciones judiciales impugnadas por las únicas razones y desde la única perspectiva que aquí cabe plantear (haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta), pero en la medida que esto no sea así, esto es, en la medida que los motivos se sitúen en la perspectiva impugnatoria de un recurso de casación ordinario, los mismos serán inadmisibles. Por añadidura, habrá que valorar si la parte recurrente trasciende de la única y limitada perspectiva del Ordenamiento autonómico aplicable al tema de fondo litigioso y sitúa su exposición en el terreno del Ordenamiento estatal o de la Unión europea.

Todo lo cual nos conduce, en definitiva, al examen circunstanciado de cada uno de los motivos desplegados por la parte recurrente a los que se ha referido la providencia de audiencia a las partes (motivos casacionales segundo, tercero, quinto, octavo y noveno); siendo digno de resaltarse que la Administración autonómica recurrente en casación, en el trámite de audiencia conferido, se ha limitado a defender la admisibilidad de los motivos de casación segundo y cuarto (este último no citado en la providencia de 16 de mayo de 2017), pero nada ha manifestado en pro de la admisibilidad de los demás motivos casacionales cuya admisibilidad fue cuestionada en dicha providencia (motivos tercero, quinto, octavo y noveno).

NOVENO

Comenzando, pues, nuestro análisis por los motivos de casación segundo y tercero, ambos son inadmisibles por las razones anotadas en el auto de 22 de febrero de 2017 . En efecto, el motivo segundo, que denuncia la falta de emplazamiento de terceros en el incidente de ejecución, y el motivo tercero, que denuncia la incongruencia y falta de motivación de los autos resolutorios del incidente, son inadmisibles porque como dicen las sentencias de 17 de noviembre de 2011 (recurso nº 5638/2010 ) y 24 de septiembre de 2014 (recurso nº 628/2012 ), tales infracciones "in procedendo" no constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación.

Por lo demás, no es ocioso recordar, por lo que respecta al motivo de casación segundo, que según doctrina jurisprudencial consolidada la parte recurrente no puede arrogarse la condición de representante de terceros interesados, pues sabido es que no resulta posible alegar indefensiones ajenas.

DÉCIMO

Por otra parte, hay dos motivos, el quinto y el octavo, que dicen denunciar la vulneración de normas estatales (el artículo 1 del Código Civil y los artículos 51 y 52 LPAC 30/1992), pero la cita de dichos preceptos resulta manifiestamente artificiosa e instrumental, pues luego, en su desarrollo argumental, ambos motivos discurren íntegramente en torno al Derecho autonómico sectorial aplicable al caso, de manera que más que cuestionar la ejecución de la sentencia en los limitados términos del tan citado artículo 87.1.c), lo que hacen es plantear el modo o manera en que ha de tenerse por ejecutada la sentencia desde el punto de vista de la interpretación del Derecho autonómico concernido, por lo que hemos de concluir que ambos motivos son asimismo inadmisibles de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra expuesta.

En este sentido, la jurisprudencia uniforme ha recordado que los principios generales del derecho y los de procedimiento administrativo resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto al estatal como a los autonómicos, y, con carácter general, a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones.

Concretamente, los preceptos invocados en estos dos motivos casacionales quinto y octavo a que ahora nos referimos constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no pueden servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la ley ha trazado para permitir el acceso a la casación.

UNDÉCIMO

En fin, el motivo noveno es también inadmisible porque denuncia la incorrecta valoración probatoria, por la Sala de instancia, de determinados documentos, cuestión esta que con toda obviedad resulta ajena al propósito del artículo 87.1.c).

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º Declarar la admisión de los motivos de casación primero, cuarto, sexto y séptimo del recurso de casación nº 83/2017 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de 23 de noviembre de 2015 , confirmado en reposición por auto de 10 de mayo de 2016 (aclarado por auto de 27 de mayo de 2016); dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria, sección 2 ª) , en ejecución de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 143/2010 .

  1. Inadmitir los motivos de casación segundo, tercero, quinto, octavo y noveno del mismo recurso.

  2. Para la substanciación del recurso, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala, competente para conocer del mismo según las reglas de reparto.

  3. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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