STS, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:4063
Número de Recurso6022/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6022/2011, interpuesto por El Corte Inglés S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 133/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente de que este proceso trae causa en la suma de 104.421,55 Euros, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes a computar desde el 3 de Febrero de 2.006; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de El Corte Inglés S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de diciembre de 2011, la representación procesal de El Corte Inglés S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, con los siguientes pronunciamientos: a) que con estimación del primer y único motivo se declare por la Sala que la sentencia nº 50.051 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del escrito y, b) en definitiva, que casada y anulada la sentencia, se proceda a la determinación del justiprecio de acuerdo con el valor unitario de suelo que efectivamente fue aplicado por el Jurado de Expropiación, de 7,44 €/m², dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, en especial las expectativas urbanísticas aplicadas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de la Comunidad de Madrid por escrito de 6 de junio de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formulado de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2011 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por El Corte Inglés S.A., también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2007, sobre determinación del justiprecio de una finca afectada por el Proyecto de Expropiación 765 "Variante Oeste de Valdemoro, Carretera de Unión de la M-506 y la M-404."

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a las fincas 6-3 y 6-5 (parcelas 43 y 49, del polígono 15 del término municipal de Pinto), clasificadas como suelo no urbanizable, de uso predominante de labor de secano, afectadas en una superficie de 3.819,09 m² por el Proyecto Expropiatorio "Variante Oeste de Valdemoro, Carretera de Unión de la M-506 y la M-404."

En su hoja de aprecio, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, aplicando el valor base de zona obtenido a partir de un estudio de mercado de fincas análogas, ponderado con unos coeficientes correctores que contemplan las características singulares de la finca en atención al tipo de cultivo, alteraciones de la parcela, extensión superficial y demanda del mercado, con un resultado de 7,44 €/m², llegando al justiprecio total de 29.828,72 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La sociedad propietaria valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable, en atención a su destino de sistemas generales, mediante el método residual dinámico, resultando un valor del suelo de 847.608,83 €, al que añadió las indemnizaciones de 5.728,63 € por urgente ocupación y 549.434,65 € por demérito derivado de las limitaciones impuestas por la expropiación en la zona de protección, reclamando un justiprecio final de 1.445.152,40 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid valoró los terrenos expropiados como suelo rústico de labor secano, mediante el método de comparación con fincas análogas, a partir de datos de transmisiones de fincas rústicas de características similares en cuanto a fisiografía, edafología, climatología y otras, con cita de las transmisiones tenidas en cuenta, de las que obtuvo un valor unitario del suelo de 4,34 €/m², por lo que aceptó como indemnización procedente la fijada por el órgano expropiante por importe de 29.828,72 €, en atención al carácter vinculante de las hojas de aprecio.

Disconforme con el anterior acuerdo valorativo, la propietaria interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que lo estimó parcialmente en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 , anteriormente citada, que valoró los terrenos como suelo no urbanizable, con aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 , estimando que el valor del suelo establecido por el Jurado debía tenerse por correcto, al no existir prueba que lo desvirtuara, si bien tuvo en cuenta la existencia de expectativas urbanísticas, razón por la que la Sala de instancia incrementó en un 500% el valor unitario del suelo calculado por el Jurado, fijando un valor del suelo de 26,04 €/m² y un justiprecio final de 104.421,55 €, que incluye el 5% de premio de afección, rechazando la solicitud de indemnización por rápida ocupación y por las limitaciones impuestas por la legislación sobre carreteras a los terrenos colindantes.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por El Corte Ingles S.A. se basa en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , que denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 34 LEF , y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre la vinculación a las hojas de aprecio.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente, en el único motivo de su recurso, que la sentencia recurrida infringió el artículo 34 LEF , porque debió tener en cuenta que el valor unitario que efectivamente el Jurado había aplicado en su acuerdo era el de 7,44 €/m², y no el de 4,34 €/m² considerado por la Sala de instancia para calcular el incremento del 500% por expectativas urbanísticas. El hecho de que la Sala de instancia haya incrementado el justiprecio en un 500% por la existencia de expectativas urbanísticas, no impide considerar que el valor unitario empleado por la Sala sea inferior al señalado por la Administración expropiante (7,44 €/m²).

En la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), hemos resuelto un recurso interpuesto por el mismo recurrente, en relación a otra finca (finca 07.01) del mismo proyecto expropiatorio 765 Variante Oeste de Valdemoro, en el que planteaba las mismas cuestiones que alega en su único motivo del recurso, por lo que seguimos ahora nuestros precedentes razonamientos, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Decíamos en la indicada sentencia que esta Sala, por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la de fecha 25 de noviembre de 2011 (recurso 1496/2008 ), que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En el supuesto que nos ocupa la Administración en su hoja de aprecio ofreció un valor unitario del suelo no urbanizable de 7,44 €/m² y un justiprecio final de 29.828,72 euros, que fue aceptado por el Jurado.

La Sala de instancia fijó un justiprecio del suelo de 104.421,55 euros, teniendo en cuenta un 500% por expectativas urbanísticas, que no habían sido apreciadas por el Jurado.

Como decimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2014 (recurso 3363/2011 ), en un supuesto muy similar al ahora examinado:

"La vinculación del Tribunal respecto a las cantidades ofrecidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, no es al valor unitario del suelo sino al valor del suelo, que es cosa bien distinta. Pues, al igual que este Tribunal ha considerado, en sus sentencias de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 , f. j 2) entre otras, que no existe una vinculación respecto al aprovechamiento urbanístico, argumentando que "el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor", tampoco las expectativas urbanísticas pueden desvincularse del suelo que se trata de justipreciar.

Es el valor del suelo el que ha de considerarse como un concepto autónomo respecto de otras indemnizaciones que integren el justiprecio, y éste se determinó por el valor unitario y por sus expectativas urbanísticas, partida esta última que no opera como un concepto aislado e independiente del suelo que se valora, sino como una circunstancia cuya concurrencia contribuye precisamente a fijar el importe que finalmente se asigna al suelo expropiado. De modo que, si bien el valor unitario tomado en consideración por la sentencia era inferior al ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, el valor que finalmente se fijó por el suelo expropiado era muy superior al ofrecido por la Administración, al no haber incluido esta última expectativa urbanística alguna. Es por ello que el tribunal de instancia no vulneró el artículo 34 de la LEF ni la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto elevó notablemente el valor del suelo que, como mínimo garantizado, había ofrecido la Administración expropiante en su hoja de aprecio."

Los razonamientos expuestos son plenamente aplicables al caso de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración del art. 34 de la LEF .

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Madrid.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6022/2011, interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés S.A., contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictada la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 133/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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