STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1898
Número de Recurso3363/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3363/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Romulo y DON Juan Antonio contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada en el recurso 1206/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo y D. Juan Antonio , representado por el Procurador Dª. Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a las fincas NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-305 EN ARANJUEZ (NORTE) CLAVE: 2-N-136" en el término municipal de Colmenar de Oreja, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 75.841,71 euros, más los intereses legales correspondientes, señalando como fecha de iniciación del expediente de justiprecio el 10 de junio de 2005. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Romulo y don Juan Antonio , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previa su admisión a trámite y legal tramitación, dicte en su día Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del Motivo SEGUNDO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

C.- Que con estimación del Motivo TERCERO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

D.- Que con estimación del Motivo CUARTO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

E.- Que con estimación del Motivo QUINTO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

F.- Que con estimación del Motivo SEXTO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

G.- Que con estimación del Motivo SÉPTIMO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 232 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

H.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que la "VARIANTE DE LA CARRETERA M-305 EN ARANJUEZ (NORTE), CLAVE: 2-N-136" , constituye un sistema general (supramunicipal), en cuanto que su construcción tuvo como única fina ad crear una vía de comunicación que diese servicio a los nuevos desarrollos previstos tanto en Aranjuez, Sector Puente Largo, como en Colmenar de Oreja, Sector Valdeguerra, como para dar servicio a la pedanía Cortijo de San Isidro de Aranjuez, y a la urbanización Miraltajo, de Colmenar de Oreja, que se legaliza y se amplía, y por lo tanto los suelos deben ser valorados como urbanizables.

- Que los suelos que han sido expropiados para servir a la implantación de dicha infraestructura deben ser valorados como suelo urbanizable a razón de 80,95 €/m2 conforme así expuso esta parte en su demanda o, al menos a razón de 25 €/m2 más IVA por ser el valor al que el propio Ayuntamiento de Colmenar de Oreja ha enajenado fincas calificadas como suelo no urbanizable.

- Que se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mis principales la suma de 1.007.142,52 euros, que se encuentra debidamente razonada en el cuerpo de este escrito.

- Que se fije como "dies a quo" del computo de los intereses legales de demora el día 15 de diciembre de 2004."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Romulo y D. Juan Antonio , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2011 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2007 por la que se fijó el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 del Proyecto de expropiación "Variante de la Carretera M-305 en Aranjuez (Norte) Clave 2-N-136" en el término municipal de Colmenar de Oreja.

La sentencia impugnada, partiendo de la clasificación formal del suelo expropiado como no urbanizable, rechaza la posibilidad de valorarlo como urbanizable aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, por entender que el proyecto expropiatorio (de carácter supramunicipal) está destinado a realizar una variante de una carretera interurbana y no aparece previsto en el Planeamiento de ninguno de los municipios afectados, por lo que no reúne los requisitos necesarios para aplicar dicha jurisprudencia. Rechaza, por tanto, su valoración como suelo urbanizable y atiende a su valor como no urbanizable acudiendo al método de comparación, descartando la posibilidad de aplicar el precio de una única transacción y confirmando el valor asignado en la resolución del Jurado, coincidente con el valor del suelo rústico contenido en el informe pericial, si bien incrementa ese valor en un 200% por expectativas urbanísticas y concede una indemnización por demérito derivado de la división de la finca, denegando, sin embargo, la indemnización por rápida ocupación. Por todo ello, anuló el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 75.841,71 euros, más los intereses legales correspondientes, señalando como fecha de iniciación del expediente de justiprecio el 10 de junio de 2005.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera infringido el artículo 34 de la LEF y de la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con la vinculación de las partes a las hojas de aprecio. El recurrente argumenta que el Jurado aceptó la valoración realizada por la Administración en su hoja de aprecio para ambas fincas (27.071,58 €/m2) al ser esta cantidad superior a la alcanzada en su propia valoración (22.033,06 €/m2), pero entiende que el tribunal no solo estaba vinculado por la cantidad global fijada por la Administración en su hoja de aprecio sino también por el valor unitario del suelo que la Administración había establecido (2,71 €/m2) valor que no se respetó por la sentencia impugnada que lo fijó en 2,10 €/m2. Considera que la Sala no podía apartarse del valor unitario que la Administración ofreció en su hoja de aprecio, el cual tiene incidencia, además, al tiempo de calcular el incremento por expectativas urbanísticas y por el cálculo de la indemnización por demérito derivado de la división de las fincas. Y todo ello con independencia de que el justiprecio final sea superior en su importe total al fijado por la Administración en su hoja de aprecio, y posteriormente admitido por el Jurado.

  2. El segundo motivo, formulado por la vía del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 317.5 de la LEC y de los artículos 46 y 53 de la Ley 30/1992 por entender que se ha producido una apreciación arbitraria, caprichosa o irrazonable de la prueba, en concreto, del acta previa de la ocupación, por cuanto en la misma los expropiados pusieron de manifiesto la existencia de una cosecha pendiente, que posteriormente determinó que el perito valorase los daños por urgente ocupación de la finca nº NUM001 en la suma de 874,62 €.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1 d) de la LJ , alega la infracción de los artículos 12 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, y de los artículos 25 y ss del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, y del artículo 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y del art. 248.3 de la LOPJ .

    El recurrente entiende que, tanto en vía administrativa como en sede judicial, acreditó que la infraestructura que motivó la expropiación constituye un sistema general supramunicipal que pretendía dar servicio a los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en el PGOU de Aranjuez y en el Avance del PGOU de Colmenar de Oreja y otros núcleos de población, concurriendo los mismos requisitos que los establecidos para los sistemas generales de la M-50 y M-45 (sirve de comunicación a diferentes desarrollos urbanísticos previsto en el planeamientos, sirve para mejorar el tráfico de una zona saturada, los suelos afectados se singularizan) por lo que el terreno afectado debe valorarse como urbanizable.

  4. El cuarto motivo, formulado por la vía del artículo 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del artículo 317.5 de la LEC , del art. 26.1 de la Ley 6/1998 y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , por entender que se ha producido una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental aportada por la parte al no tener en cuenta los documentos que acreditaban la existencia de compraventas de fincas análogas.

    A su juicio, el Tribunal "a quo" no hace ninguna referencia a los documentos aportados donde se acreditan las compraventas efectuadas por el IVIMA que al tratarse de un organismo dependiente de la Comunidad de Madrid, se trata de un valor aceptado por la propia Administración expropiante. Y por otra parte, al considerar que sí acreditó la identidad de circunstancias (situación, régimen urbanístico y superficie) con la finca expropiada respecto a las ventas documentadas, realizadas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.

  5. El quinto motivo, planteado por la vía del art. 88.1.c) de la LJ , considera que existe una motivación defectuosa, falta de motivación, por entender que la sentencia no valora la prueba pericial practica en autos ni la prueba pericial extendida ni la pericial de parte que constaba en el expediente administrativo, pruebas que, a su juicio, acreditaban que el proyecto expropiatorio estaba destinado a crear ciudad.

  6. El sexto motivo, planteado por la vía del art. 88.1.c) de la LJ , alega la motivación defectuosa, con infracción del artículo 218 de la LEC , en cuanto a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales. Entiende que la sentencia carece de motivación respecto a las circunstancias del caso concreto respecto a la valoración de los sistemas generales, sin valorar la prueba existente al respecto.

  7. El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia una incongruencia omisiva con la consiguiente vulneración del artículo 218 de la LEC .

    Alega que en su demanda solicitó que el día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora debería de ser el 15 de diciembre de 2004, constando que el expediente expropiatorio se aprobó el 20 de marzo de 2003 habiendo transcurrido seis meses hasta la efectiva ocupación de la finca, sin que la sentencia se pronunciase respeto de esta petición.

TERCERO

Vinculación a los distintos conceptos autónomos que integran la hoja de aprecio.

El recurrente argumenta que el tribunal no solo estaba vinculado por la cantidad final fijada por la Administración en su hoja de aprecio sino también por el valor unitario del suelo fijado en su hoja de aprecio (2,71 €/m2) valor que no se respetó por la sentencia impugnada que lo fijó en 2,10 €/m2. Considera, por tanto, que la Sala no podía apartarse del valor unitario que la Administración ofreció en su hoja de aprecio, el cual tiene incidencia, además, al tiempo de calcular el incremento por expectativas urbanísticas y por el cálculo de la indemnización por demérito derivado de la división de las fincas. Y todo ello con independencia de que el justiprecio final sea superior en su importe total al fijado por la Administración en su hoja de aprecio, y posteriormente admitido por el Jurado.

Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En el supuesto que nos ocupa la Administración en su hoja de aprecio ofreció un valor unitario del suelo por valor del suelo no urbanizable de 2,90 €/m2 y un justiprecio final integrando las restantes partidas por importe de 25.150,05 €. El Jurado consideró estableció un valor unitario del suelo en 2,10 €/m2 y un valor total de 22.033,06 € que sin embargo y por la vinculación con la cantidad ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración elevó a 28.425,16 €.

La sentencia impugnada elevó el justiprecio total a la cantidad de 75.841,71 euros más los intereses legales, para ello partió del valor unitario del suelo expropiado fijado por el Jurado (2,10 €/m2) incrementando ese valor en un 200% por expectativas urbanísticas, no contempladas por el Jurado, lo que le lleva a fijar un valor del suelo expropiado que cuantifica en 6,30 €m2, valor que multiplicado por la superficie expropiada le lleva a fijar como valor del suelo expropiado la cantidad de 65.949,31 €. Cantidad a la que añade una indemnización (6.594,93 €) por demérito derivado de la división de la finca.

La vinculación del Tribunal respecto a las cantidades ofrecidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, no es al valor unitario del suelo sino al valor del suelo, que es cosa bien distinta. Pues, al igual que este Tribunal ha considerado, en sus sentencias de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) y 21 de mayo de 2013 (rec. 3405/2010 , f. j 2) entre otras, que no existe una vinculación respecto al aprovechamiento urbanístico, argumentando que "el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor", tampoco las expectativas urbanísticas pueden desvincularse del suelo que se trata de justipreciar.

Es el valor del suelo el que ha de considerarse como un concepto autónomo respecto de otras indemnizaciones que integraban el justiprecio, y éste se determinó por el valor unitario y por sus expectativas urbanísticas, partida esta última que no opera como un concepto aislado e independiente del suelo que se valora, sino como una circunstancia cuya concurrencia contribuye precisamente a fijar el importe que finalmente se asigna al suelo expropiado. De modo que, si bien el valor unitario tomado en consideración por la sentencia era inferior al ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, el valor que finalmente se fijó por el suelo expropiado era muy superior al ofrecido por la Administración, al no haber incluido esta última expectativa urbanística alguna. Es por ello que el tribunal de instancia no vulneró el art. 34 de la LEF ni la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto elevó notablemente el valor del suelo que, como mínimo garantizado, había ofrecido la Administración expropiante en su hoja de aprecio.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Valoración arbitraria del acta de ocupación en relación con la existencia de una cosecha pendiente.

El recurrente considera que el Tribunal de instancia realizó una valoración arbitraria de la prueba por el hecho de no tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte al tiempo de extenderse el acta de ocupación.

Lo cierto es que en el acta de ocupación la Administración no admitió la existencia de cosechas pendientes en las fincas expropiadas y si bien es cierto que el expropiado manifestó que estas existían, la Administración en su hoja de aprecio rechazó la fijación de una indemnización por tal concepto. No debe confundirse lo que constituyen las manifestaciones del expropiado con un hecho admitido y consignado en un documento público. No existe valoración arbitraria de dicho documento por el hecho de que el Tribunal de instancia no considerase probada la realidad de lo manifestado por una de las partes al tiempo de extenderse el acta de ocupación, lo contrario implicaría que toda manifestación realizada en este acto debería tener la consideración de un hecho no controvertido incorporado a un documento público, y esto no es así. Tampoco puede considerarse que el tribunal incurriese en dicha infracción por no entender acreditada la existencia de las cosechas pendientes a tenor de lo afirmado en el informe pericial aportado por la parte con su hoja de aprecio, pues el hecho de que el perito de parte valorase estos perjuicios no supone que deba tenerse por acreditada la existencia de tales perjuicios. Es más, el citado informe pericial se extendió en la valoración del suelo como urbanizable y el método y los cálculos para ello, pero respecto a los perjuicios por rápida ocupación se limitó a recoger la cantidades solicitadas por el expropiado sin que conste en su informe que tuviera constancia personal y directa de la realidad de dicha cosecha, ni se contiene afirmación o razonamiento alguno que permita contrastar que ha realizado una labor de comprobación de este extremo. Es por ello que tampoco puede considerarse arbitraria o ilógica la denegación de esta partida indemnizatoria en virtud de la valoración realizada de dicho informe pericial.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Falta de motivación e indebida aplicación de la jurisprudencia de sistemas generales para valoración del suelo no urbanizable como urbanizable.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de diferentes preceptos legales - artículos 12 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículos 25 y ss del Reglamento de Planeamiento y del artículo 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y del art. 248.3 de la LOPJ - por entender que, tanto en vía administrativa como en sede judicial, se acreditó que la infraestructura que motivó la expropiación constituye un sistema general supramunicipal que pretendía dar servicio a los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en el PGOU de Aranjuez y en el Avance del PGOU de Colmenar de Oreja y otros núcleos de población, concurriendo los mismos requisitos que los establecidos para los sistemas generales de la M-50 y M-45 (sirve de comunicación a diferentes desarrollos urbanísticos previsto en el planeamientos, sirve para mejorar el tráfico de una zona saturada, los suelos afectados se singularizan) por lo que el terreno afectado debe valorarse como urbanizable.

Motivo que se encuentra íntimamente relacionado con las infracciones denunciadas en los motivos quinto y sexto en los que la parte alega la falta de motivación de la sentencia respecto a la prueba pericial practicada -que, a su juicio, acreditaban que el proyecto expropiatorio estaba destinado a crear ciudad- como de las circunstancias concretas del suelo para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

La sentencia de instancia, con abundante y acertada cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la incidencia de los sistemas generales destinados a crear ciudad para la valoración del suelo no urbanizable, dedica los fundamentos jurídicos sexto y séptimo a razonar de forma exhaustiva las razones que le llevan a considerar que en este caso concreto el proyecto no tiene los requisitos ni las características necesarias para entender que el suelo puede ser valorado como urbanizable. Y lo hace tras valorar las circunstancias propias del proyecto y su incidencia en los municipios y con relación a los terrenos afectados, en los siguientes términos: " SEXTO.- Llegados a este punto debemos abordar las concretas circunstancias que concurren en el caso aquí examinado, que nos permitan determinar si resulta o no de aplicación la expresada doctrina jurisprudencial, acabada de exponer.

Como ya hemos dejado dicho en el punto primero de la presente fundamentación jurídica, el proyecto que origina el procedimiento expropiatorio tiene por objeto la construcción de la "Variante de la carretera M-305 en Aranjuez (Norte)". Pues bien, la sola referencia que el proyecto hace a la finalidad de la expropiación no basta, como nos enseña la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 , para valorar los terrenos afectados como suelo urbanizable. Lo que realmente posibilita la valoración como suelo urbanizable es que la infraestructura, como ya hemos dicho, contribuya a "crear ciudad".

Pues bien, en el caso presente, debe partirse, necesariamente, del hecho incontestable de que en la fecha de inicio del expediente de justiprecio los terrenos expropiados eran no urbanizables, estando fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, que afecta no sólo al término municipal de Aranjuez sino también a otros municipios, como es el caso de Colmenar de Oreja, donde radica la finca que aquí nos ocupa, y de titularidad autonómica. No hay el menor atisbo probatorio de que la variante de referencia constituya un sistema de comunicación municipal, integrado en la malla urbana, ni de Aranjuez ni del municipio donde radica la finca expropiada. En definitiva, no hay prueba alguna de que la infraestructura de comunicación tenga por finalidad la de "crear ciudad". Como enseña la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2008 : "Nuestra doctrina impide considerar, a efectos de su valoración, como suelo urbanizable unos terrenos que, clasificados como no urbanizables, se expropian para la construcción de un vial interurbano no contemplado en el planeamiento como integrado en la red viaria de interés municipal. La tasación como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales, ya venga clasificado como no urbanizable, ya carezca de clasificación específica, procede en aquellos supuestos de sistemas generales que sirvan para "crear ciudad", cualidad predicable de las que integran el entramado urbano, pero no de las vías interurbanas, como la actual, que el propio arquitecto Sr. Herminio reconoce se encuentra al servicio de Segovia, de la Comunidad de Madrid, de Otero de Herreros y, evidentemente, añadimos nosotros ahora, de todos los núcleos de población que se sirven de esta nueva vía. La tesis maximalista defendida por la recurrente conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las arterias de comunicación, incluidas las autopistas como la litigiosa. Así lo hemos indicado recientemente en la sentencia de 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , fj.4), que reproduce los términos de la sentencia de 29 de abril de 2004 (casación 5134/99 , fj.1)"; y añade que: "Esta doctrina opera incluso en los casos en que el suelo se expropie para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde una carretera nacional a la ciudad, pues, como hemos recordado en la sentencia de 19 de enero de 2002 (casación 5880/97 , f.j.2), citada en la sentencia recurrida, en tales tesituras no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios del suelo, de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, leitmotiv de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable y, por consiguiente, el expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del precio en atención a la condición de rústico".

La única excepción que admite la jurisprudencia, como nos recuerda la Sentencia citada, es la de aquellas situaciones en las que, ejecutándose vías interurbanas, se enlazan núcleos de población de grandes áreas metropolitanas, incluso afectando a términos municipales distintos, siempre y cuando se acredite que contribuyen a "crear ciudad" ( sentencia de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02 , fj.4)), categoría en la que la parte recurrente, reiteramos, no ha acreditado que se integre la operación expropiatoria que ahora analizamos. Pesa sobre la actora la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la misma, en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular la aplicación de la doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad» ( Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 17 de noviembre de 2007 ).

La actora aduce en apoyo de la tesis por ella defendida que en la revisión de las Normas Subsidiarias, actualmente en tramitación, ya viene contemplado como sistema general la Variante M-305, cuya construcción motiva la expropiación que ahora nos ocupa. Dicha argumentación debe ser rechazada, en primer lugar, porque dicho instrumento de planeamiento ni siquiera se había probado inicialmente en la fecha del inicio del expediente de justiprecio. Se encontraba en una fase embrionaria de su tramitación: exposición al público del Avance del Plan (BOCM de 23 de marzo de 2005), lo que impide puedan ser tenidas en cuenta sus determinaciones, dado que, como se indica en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , "debe tenerse presente que la situación física y jurídica que se ha de contemplar para tasar los bienes expropiados es la existente en el momento en que se levantó el acta de ocupación definitiva, al que, en virtud del artículo 52, regla 7ª, en relación con el 36, apartado 1, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , y del artículo 24, letra a) de la Ley 6/1998 , ha de referirse la valoración, siendo así que, a la sazón, el suelo que después se expropió al recurrente se encontraba clasificado como no urbanizable, sin que en la tasación puedan incorporarse las plusvalías derivadas, precisamente, el proyecto que legitima la actuación", y así se deduce del artículo 36, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa . En segundo lugar, como proclama la precitada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , incluso una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se deriva automáticamente, como al parecer pretende el ahora recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable.

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión solo puede ser una: el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable.

A igual conclusión se llega si traemos a colación el contenido del artículo 25 LRSV , tras la modificación operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (artículo 104), que agrega un nuevo apartado 2 º, cuyo tenor es del literal siguiente: "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes". En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 53/2002 dice: "En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Asimismo, se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación".

De dicho precepto se desprende, a modo de principio general, que la valoración de los sistemas generales de naturaleza supramunicipal, ya estén o no contemplados en el planeamiento municipal, se efectuará con arreglo a la clasificación del suelo.

Por el contrario, para que puedan valorarse como suelo urbanizable los terrenos afectos a la construcción de una infraestructura (o de un tramo concreto) o a la implantación de un servicio, de interés general supramunicipal, que se hallen ubicados en suelo no urbanizable o, en su caso, urbanizable no sectorizado, deben reunirse dos condiciones, a tenor de lo previsto por el ya citado artículo 25.2 LRSV :

La infraestructura o servicio debe configurarse, o bien debe integrarse en un sistema de titularidad municipal, reflejándose así en el planeamiento urbanístico donde consten las previsiones oportunas, siendo además preciso sea destinado efectivamente a atender necesidades colectivas de la población local; y, además,

La clasificación de dichos terrenos como suelo no urbanizable les aísla de manera efectiva, injustificadamente, de los de su entorno urbano, ya se clasifiquen como suelo urbano o ya como suelo urbanizable sectorizado.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en el caso enjuiciado. En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada"

A la vista de lo argumentado en sentencia, no puede considerarse que la misma incurra en una falta de motivación respecto de las circunstancias concurrentes en el caso en concreto ni sobre la valoración de la prueba practicada destinada a aplicar la doctrina sobre sistemas generales. La Sala argumenta de forma exhaustiva sobre las características del proyecto contemplado y su incidencia en el Planeamiento de los municipios afectados, valorando las circunstancias del suelo expropiando y descarta, de forma razonada, que en este caso concurran los requisitos para entender que el proyecto expropiatorio pueda ser considerado un sistema general destinado a crear ciudad o que se produzca un indebido aislamiento del suelo expropiado.

Se desestiman, por tanto, los motivos quinto y sexto.

Por otra parte, denuncia la infracción de diferentes preceptos legales sosteniendo que nos encontramos ante una infraestructura que constituye un sistema general y que debería valorarse, dadas sus características, como suelo urbanizable a tenor de la jurisprudencia existente sobre sistemas generales destinados a crear ciudad.

Lo cierto es que el hecho de que nos encontremos ante una infraestructura viaria que pueda ser considerada como un sistema general no implica, como acertadamente señala la sentencia impugnada, que se trate de un sistema general destinado a crear ciudad que permita valorar el suelo no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratase. Nuestra Jurisprudencia ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere, de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)], circunstancia que es negada por la sentencia impugnada.

Pero, en todo caso, la determinación de si un proyecto expropiatorio puede considerarse o no un sistema general destinado a crear ciudad es una cuestión fáctica que ha de valorarse en cada caso concreto a tenor de la actividad probatoria desplegada en las actuaciones. La conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la cuestión suscitada por la recurrente es meridianamente clara en el sentido de que, en el supuesto examinado, no se aprecia que nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad y frente a la consideración del Tribunal de instancia no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal, salvo la afirmación de que la obra proyectada merece a su juicio la consideración de sistema general, no combatiéndose como arbitraria, irrazonable o ilógica la afirmación de hecho de la sentencia impugnada, circunstancia esta última que implica que esta Sala no pueda ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que no concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos sino como una mera infracción de las normas de carácter sustantivo referidas a la clasificación del suelo por lo que, en realidad, pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

De ahí que, pese a la invocación de diversos preceptos legales de carácter sustantivo, la parte está pretendiendo una diferente valoración de la prueba practicada respecto a la consideración del proyecto expropiatorio como un sistema general destinado a crear ciudad. Todo ello con independencia de una cita meramente ritual y carente de desarrollo argumental alguno respecto de preceptos como el art. 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , cuya mera cita carece de consistencia en relación con el desarrollo argumental de tal motivo.

Se desestima también el tercer motivo.

SEXTO

Arbitraria valoración de la prueba respecto a documentos aportados por la parte.

En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 317.5 de la LEC , del art. 26.1 de la Ley 6/1998 y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , por entender que se ha producido una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental aportada por la parte al no tener en cuenta los documentos que acreditaban la existencia de compraventas de fincas análogas.

A su juicio, la sentencia de instancia, al tiempo de fijar el valor del suelo expropiado por el método de comparación, no hace ninguna referencia a los documentos aportados por la parte recurrente donde se acreditan las compraventas efectuadas por el IVIMA que al tratarse de un organismo dependiente de la Comunidad de Madrid, se trata de un valor aceptado por la propia Administración expropiante. Y por otra parte, al considerar que sí acreditó la identidad de circunstancias (situación, régimen urbanístico y superficie) de la finca expropiada respecto a las ventas documentadas, realizadas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.

La sentencia, en su fundamento jurídico octavo, valora las pruebas periciales y documentales aportadas tendentes a demostrar un mayor valor del suelo expropiado. El Tribunal descarta, conforme a lo ya expuesto anteriormente, que el terreno pueda ser valorado como suelo urbanizable y, a continuación, valora los otros medios de prueba para acreditar un mayor precio de mercado al fijado por el Jurado en los siguientes términos:" La parte actora, en periodo probatorio, trata de acreditar que los precios de mercado son muy superiores al determinado para el Jurado. En concreto, señala que en el año 2004 el propio Ayuntamiento de Colmenar de Oreja vendió 150 hectáreas, ubicadas en el citado paraje, colindantes a la variante proyectada, a la mercantil FADESA por un precio de 25 €/m2. Sobre dichos terrenos existe la intención de ordenar la construcción de 10.000 viviendas, por cuyo motivo se han iniciado los trámites de revisión del Plan General de Ordenación de Colmenar de Oreja, así como los correspondientes a la aprobación del Plan de Sectorización del Sector de Valdeguerra.

Para dar adecuada respuesta a dicha alegación, conviene recordar que la valoración del suelo no urbanizable mediante el método de comparación, presupone la indispensable equiparación de las características propias de la finca concreta objeto de tasación con fincas parecidas cuyos valores sean conocidos de antemano ( Sentencias de la Sala 3ª de 8 y 17 de junio de 1999 , entre otras muchas). Se requiere inexcusablemente la toma en consideración de la verdadera semejanza de las circunstancias concurrentes de las fincas concernidas, para lo que se deben de utilizar los criterios indicados en el propio artículo 26.1º LRSV : el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. La enunciación de tales criterios no es óbice, como entiende la mejor doctrina, para la utilización de otros parámetros valorativos que repercutan en la rentabilidad del aprovechamiento normal conforme al destino de las fincas tomadas como referencias comparativas. Esto es, la enunciación de tales criterios o parámetros de comparación no tienen carácter tasado. Ahora bien, se requiere en todo caso, de forma inexcusable, que el valor de referencia sea comprobable, para lo que es lícito acudir a los datos obrantes en la propia Administración, o en algunos organismos o entidades, e incluso a los que estén en manos de agentes de la propiedad inmobiliaria o equivalentes.

Pues bien, la actora dedica todo su esfuerzo argumentativo y probatorio para intentar acreditar la existencia de la transmisión invocada, así como la superficie y el precio convenido en el expediente municipal de enajenación, pero ha dejado huérfano de toda prueba que la finca tomada como referencia reúne unas circunstancias análogas -régimen urbanístico, situación, tamaño, - a la que se pretende valorar. En este sentido, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 ya ponía de manifiesto que "la sola ubicación en sectores próximos o en el mismo no es suficiente, pues la valoración de un terreno por analogía con otro puede hacerse cuando son colindantes y en ellos concurren idénticas circunstancias a ponderar".

Por otra parte, no es admisible como criterio de ponderación el precio establecido en compraventas independientes "por la existencia de motivaciones desconocidas y ajenas a las que inspiran el instituto de la expropiación" ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1979 ). En este sentido, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2003 añade que "no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprescindibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida", y esto es, cabalmente, lo que ocurre en el caso de la venta de las 150 hectáreas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja. En efecto, en todo el proceso de enajenación hasta su culminación gira en torno a una expectativa: la posible futura recalificación de los terrenos enajenados. Aun cuando se vende suelo no urbanizable existe una expectativa, alimentada por el propio Ayuntamiento enajenante, de que en un futuro será calificado como urbanizable sectorizado, posibilitándose, como pone de relieve la propia actora, la construcción de 10.000 viviendas. En definitiva, hay un claro exponente especulativo -solo así se explica que el adquirente de la parcela asuma las cargas y gravámenes derivados del procedimiento expropiatorio que aquí nos ocupa, según se desprende de la cláusula quinta del contrato de compraventa- que impide que el precio de enajenación de dicha compraventa pueda ser tenido en consideración a la hora de valorar el suelo expropiado.

De igual modo y en base a idénticas consideraciones, debemos rechazar el resto de las compraventas aludidas en el punto VIII, del escrito de proposición de prueba de la actora".

Frente a lo argumentado por el recurrente, no se aprecia que el Tribunal de instancia realizase una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba documental aportada respecto del valor de mercado acreditado en una transacción anterior realizada por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, o que no entrase a valorar otras transacciones válidas como la relativa a la realizada por el IVIMA. En primer lugar, porque la sentencia sostiene con acierto que la existencia de transacciones aisladas en la misma zona no pueden ser tomadas como el valor medio de mercado utilizable para aplicar el método de comparación y razona de forma abundante este extremo y la insuficiencia de la prueba referida a la compraventa realizada en el año 2004 por el propio Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, sin que pueda considerarse que esta valoración puede ser tachada de arbitraria o carente de toda lógica. Antes al contrario, nuestra jurisprudencia ha destacado que para hallar el valor de mercado a los efectos de aplicar el método de comparación para suelo no urbanizable no es posible aceptar el referido a una única transacción, ni incluso el valor establecido por el mutuo acuerdo de la Administración expropiante con otros expropiados ( STS de 27 de Enero de 2000 y de 10 de diciembre de 2012, rec. 1377/2010 ), pues estas transacciones pueden responder a diferentes objetivos o factores, que necesariamente vienen a subjetivizar la operación realizada lo que impide hablar de un precio objetivo de mercado de tales inmuebles. De modo que la valoración realizada por la Sala, coincidente con este criterio, no puede ser tachada de arbitraria.

Y lo mismo cabe sostener respecto a la prueba documental referida a la transacción realizada por el IVIMA que el tribunal rechaza también, aunque de forma sucinta, por los mismos argumentos afirmando " De igual modo y en base a idénticas consideraciones, debemos rechazar el resto de las compraventas aludidas en el punto VIII, del escrito de proposición de prueba de la actora".

En definitiva, no se aprecia valoración arbitraria de la prueba, sin que baste con alegar, como ha señalado este Tribunal de forma reiterada, que el " resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles".

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Incongruencia omisiva. Dies a quo para el cómputo de los intereses de demora.

El séptimo motivo de casación, planteado por el art. 81.1.c) de la LJ , considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a su petición de que se determinase el día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora, que la parte fijaba el 15 de diciembre de 2004, al ser este el día siguiente al que la Administración expropiante procedió a la ocupación de la finca de referencia y se consignó el importe correspondiente al depósito previo a la ocupación. Esta petición se contenía en el cuerpo del escrito de demanda y posteriormente se reproducía en el suplico de la misma.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia no se pronunció específicamente sobre el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, pues si bien fijó la fecha de inicio del expediente de justiprecio a efectos de la valoración de los bienes, no contiene razonamiento alguno destinado a fijar el momento del cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, tal y como había solicitado el recurrente en su demanda.

Es cierto que la obligación del pago de intereses de demora constituye una obligación "ex lege", contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF , por lo que no es necesario un pronunciamiento en sentencia cuando se trata de un petición genérica de tales intereses en los términos marcados en la LEF, pero cuando el recurrente, como es el caso, solicita no solo la fijación de intereses de demora en general sino desde una fecha concreta y determinada, la sentencia tenía la obligación de pronunciarse sobre este extremo, y al no hacerlo incurrió en incongruencia omisiva.

La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia.

Nuestra doctrina sobre intereses moratorios aparece resumida en la sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ) en la que, por lo que respecta, a las expropiaciones tramitadas por vía de urgencia, como la que nos ocupa, hemos señalado que " el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio ".

Consta en las actuaciones que el proyecto expropiatorio se aprobó el 20 de marzo de 2003 y fue por resolución de 10 de junio de 2004 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por a que se declaró de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del Proyecto "Variante de la carretera M-305 (Norte). Clave: 2-N- 316". Acordándose el 16 de julio de 2004 la resolución por la que se hizo público el levantamiento de las actas previas a la ocupación. El 8 de septiembre de 2004 se produjo el acta previa de ocupación y según afirma el recurrente en su demanda y no ha sido desmentido de contrario, el 14 de diciembre de 2004 se procedió al pago del depósito previo a la ocupación y a la ocupación efectiva de los bienes.

Es por ello que, aplicando la jurisprudencia antes transcrita, si tomamos como referencia la declaración de urgencia de los bienes (10 de junio de 2004) el plazo de los seis meses vencería el 10 de diciembre de 2004, si bien el expropiado en su demanda solicita estos intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes, esto es, desde el 15 de diciembre de 2004, por lo que de conformidad con lo solicitado por la parte y respetando el principio dispositivo, ha de tomarse esta última como fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romulo y D. Juan Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2011 que se casa y anula en el particular referido a la incongruencia omisiva apreciada en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

SEGUNDO

Y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo y D. Juan Antonio contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2007, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a las incas nº NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "Variante de la carretera M-305 en Aranjuez Norte) Clave: 2-N-136" en el término municipal de Colmenar de Oreja, resolución que se anula y se fija como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la suma de 75.841,71 euros, más los intereses legales computados desde 15 de diciembre de 2004 y que se devengaran hasta el pago del justiprecio.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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