STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3997
Número de Recurso6225/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6225/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación de la mercantil Frías de Nerja, S.A., contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 1144/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FRIAS DE NERJA, SAU, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la resolución dictada el 26 de junio de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 724 1A 06/PV01655.4/2007 correspondiente a la finca 11 del proyecto de expropiación "CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE METRONORTE: B. CLAVE M-I092", la cual confirmamos; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Frías de Nerja,S.A.U, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la mercantil Frias de Nerja Sociedad Anónima Unipersonal, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 18 de enero de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en el art. 28.2 Ley 6/98 .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en el art.28.4 Ley 6/98

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción reiterada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 31 de mayo de 2012, la Sala acordó inadmitir el tercer motivo interpuesto, admitiendo el primero y el segundo. Acordándose posteriormente emplazar a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Frias de Nerja S.A.unipersonal, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 26 de junio de 2008, fijando el justiprecio de la finca 11 del proyecto de expropiación "Construcción de la Infraestructura de Metronorte: B. Clave M-1092"

El Jurado en su Acuerdo parte de la clasificación del suelo como "suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana" de uso residencial y en aplicación del art. 28.2 y 4, al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores catastrales, acude al método residual estático, lo que le da un valor unitario para el suelo de 953,78 €/m2 y consiguientemente un justiprecio de 371.020,42 euros, al que añade 83-O 250 euros por ocupación temporal más 5% de premio de afección.

La recurrente en la instancia se muestra de acuerdo en acudir al método residual estático y a la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, pero cuestiona los parámetros relativos a la fórmula prevista en aquella Norma y en particular el relativo al valor en venta del producto inmobiliario que pondera en 6.000 €/m2 edificable, lo que le lleva a un valor unitario del suelo de 2.793,06€/m2..

La Sala de instancia en su sentencia razona en primer lugar por qué entiende que debe acudirse al método objetivo de valoración, y así dice:

"Pues bien, examinados el Acuerdo del Jurado impugnado, el informe aportado por la recurrente en vía administrativa y al que se refiere el escrito de demanda, así como el informe pericial emitido en sede judicial, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual estático; si bien llegan a obtener valores unitarios del suelo distintos (953,78 €, el Jurado; 2.793,06 €, el informe aportado en vía administrativa por la recurrente; 1.678,80 €, el informe emitido en periodo probatorio), y ello es así por cuanto que, como veremos, parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado.

SEXTO.- En la metodología aplicativa del método residual estático debemos resaltar que uno de los condicionantes que más influyen en el resultado final es el valor en venta del producto inmobiliario final, por lo que resulta necesario proceder con extrema cautela en la elección de los que se estimen adecuados, y para ello resulta esencial tener en cuenta la procedencia de la fuente de datos y así como el método utilizado para la determinación cuantitativa de este capital concepto, obtenido a través de transacciones reales, siendo preciso, en todo caso, un mercado representativo. Es por ello que la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, en su artículo 21 establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de la propia Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables; b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables; c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado. Además, el artículo 35 de la citada Orden, que determina los "Requisitos para la utilización del método residual", nos indica textualmente: 1."Para la utilización del método residual a efectos de esta Orden será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes. Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización".

P ues bien, en el caso concreto, el Jurado, y a pesar que en la resolución se indica que el valor en venta real se ha obtenido der "estudios de mercado publicados por empresas de tasación, ... precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos de sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, superando en todo caso el mínimo de seis muestras previstas por la legislación", es lo cierto que en el expediente administrativo remitido a este Tribunal no hay ni el más mínimo indicio de dichos estudios de mercado, no acreditándose que se hayan considerado, como punto de referencia, concretas y reales transacciones de fincas próximas y homogéneas a la que es objeto de valoración, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a la expropiada, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados. En definitiva, no se tiene constancia de que el valor medio de venta real tomado en consideración por el Jurado, de 2.694,30 €/m2, se corresponda con el real del mercado.

De lo dicho queda de manifiesto que la resolución del Jurado impugnada adolece de graves e importantes defectos, que invalidan la metodología seguida para la determinación del justiprecio, y por ende, el resultado obtenido, quedando así destruida la presunción iuris tantum de acierto atribuida a los Acuerdos de los Jurados.

Ahora bien, a idéntica conclusión se llega analizando tanto el informe aportado en vía administrativa por la expropiada, como el emitido en sede judicial.

En efecto, en el primero de los citados se parte de un valor de venta de 6.000 €/m2, que se dice obtener de promociones que se desarrollan en la Prolongación de la Castellana, pero tampoco hay el menor rastro de ello, ni de las fuentes tomadas en consideración, de la realidad de las transacciones, etc..... Por todo ello, descalificado el método de trabajo, debemos rechazar, igualmente, el valor unitario del suelo determinado en el citado informe.

Y en el informe emitido por el Perito Judicial, que parte de un valor en venta de 3.490,00 €/m2, se alude a que su obtención es fruto de un análisis de anuncios en prensa, así como de un determinado estudio efectuado por la Sociedad de Tasación, S.A., pero que resulta insuficiente a los fines que nos ocupa en la medida de que no aparecen acreditadas reales y concretas transacciones, impodoéndose de esta forma toda posibilidad de comprobación de los valores tomados en consideración y sobre todo, si las muestras o testigos elegidos son equiparables al suelo aquí expropiado."

Una vez precisado por qué acude al método objetivo, señala y fija la concreta valoración, razonando al final por qué mantiene el justiprecio señalado por el Jurado, al ser superior al resultante de la aplicación de dicho método objetivo:

"SÉPTIMO.- Llegados a este punto, habiéndose rechazado la valoración contenida en la resolución impugnada, así como la contenida en los referidos informes, nos vemos avocados a la utilización del denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado (método de valoración jurisprudencialmente consagrado a partir de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre , sobre Política de Vivienda), toda vez que es criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) que dicho método resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual.

Por tanto, determinada la procedencia de la aplicación del denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo, los datos que deben ser considerados son los siguientes:

  1. La fecha de valoración viene referida al 7 de octubre de 2005.

  2. En dicha fecha se encontraba en vigor la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo de 2005, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (BOCM de 16 de mayo de 2005), por la que se fijan los precios máximos de venta de las Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado (VPPL), que, para la Zona A, donde se ubica el municipio de Madrid, viene a establecer como precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil el de 1.850,00 €.

  3. Dicho valor habrá de multiplicarse por el coeficiente 0,80, para convertir el precio por metro cuadrado útil en precio por metro cuadrado construido ( artículo 4 del ya citado Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre )

  4. El resultado, a su vez, deberá ser multiplicado por 1,05, por ser el aprovechamiento fijado por el propio planeamiento.

  5. Finalmente deberá multiplicarse por el coeficiente correspondiente al valor de repercusión del suelo.

Dicho valor será de un 15 o 20 por ciento, según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( artículo 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral). En el caso presente estimamos que en el municipio de Madrid existen más 500 viviendas de protección pública.

Por tanto, 1.850,00 x 0,80 x 1,05 x 0,20 = 310,80 €/m2, que al ser inferior al fijado por el Jurado, en aplicación del principio de la prohibición de la " reformatio in peius", deberá tomarse éste último."

SEGUNDO

A la vista del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 31 de mayo de 2012 dos son los motivos de recurso que cabe tener por formulados. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.2 de la Ley 6/98 , al entender que la Sala de instancia acudió indebidamente al procedimiento valorativo "objetivo", lo que no hubiera podido hacer en ningún caso "por no representar el uso ponderado aprovechamiento lucrativo alguno en el ámbito en el que se localiza el suelo objeto de valoración", argumentando que la parcela expropiada se localiza en el ámbito del APR O8.33 "Prolongación de la Castellana", cuyo desarrollo se encuentra encomendado a un Plan Parcial de Reforma Interior aprobado con carácter definitivo el 25 de febrero de 2011, sin que exista uso residencial en régimen de protección oficial como uso lucrativo.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.4 de la Ley 6/98 , al argumentar que el método de valoración "objetivo" seguido por la sentencia no se ajusta a las fórmulas que para la determinación de los valores del suelo por el método residual establecen las normas catastrales, alejándose de esa forma del valor real de mercado.

TERCERO

Para la adecuada resolución de ambos motivos de recurso, a cuyo estudio conjunto cabe proceder al plantear en esencia idéntica cuestión, hemos de partir del presupuesto básico tenido en cuenta por la Sala de instancia para acudir al método "objetivo", y en ese sentido, y tal y como se ha transcrito, señala que ni el Jurado, ni la actora, ni el perito, que están conformes en acudir al método residual estático, dan constancia ni acreditan que los valores medios de venta real, a los que cada uno acude, se correspondan con los valores reales de mercado.

Así las cosas hemos de tener en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, en relación al método objetivo. Citaremos entre otras y por todas, nuestra sentencia de 21 de abril 2014 (Rec.3242/2011 ) donde decimos:

"El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación un destino característico o predominante sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área. Por ello, la utilización de este valor de partida no guarda relación alguna con la previsión de tipologías edificatorias que el Planeamiento de desarrollo tiene previsto realizar en esa zona. La utilización de uno u otro valor de partida -de viviendas libres o subsidiariamente, en los casos descritos, el de viviendas de protección oficial-, no depende de las calificación y usos del suelo que el Planeamiento tiene previsto desarrollar en el ámbito de actuación, sino que persigue buscar un valor en venta de referencia fiable del que poder partir para aplicar correctamente dicho método.

La valoración de los bienes expropiados ha de hacerse, según dispone el artículo 23 de la Ley 7/98 con toda claridad, con arreglo a los criterios establecidos en la citada Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Y para valorar el suelo urbanizable por el método residual este Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que "....no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras". Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (rec. 1459/2010 ) que "...la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área".

Esta misma conclusión se ha alcanzado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (Recurso: 7106/2010 ), que dio respuesta a un motivo similar planteado en relación con el justiprecio de una finca referida a este mismo proyecto expropiatorio afirmando "El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial"

En idénticos términos nos hemos pronunciado en la Sentencia de 6 de mayo de 2013 (Rec.3432/2010 ), en relación a la posibilidad de acudir al método objetivo para valoración de suelo urbano, y así decimos:

"El denominado método objetivo de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación la clasificación del suelo como urbanizable, como sostiene la parte recurrente, sino que requiere, como señala la Sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad."

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las Sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras.

En particular, la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003 (recurso 4290/1999 ) rechaza de forma expresa la tesis de la parte recurrente de limitar la aplicación del llamado método objetivo a la valoración del suelo urbanizable, indicando que "...carece de fundamento afirmar que cuando se trata de fijar el valor urbanístico de un bien expropiado que se ubica en un espacio que se configura como suelo urbano consolidado necesariamente haya de partirse para hallar ese valor de repercusión del suelo de los valores de mercado del metro cuadrado construido, y, lejos de ello, y como resulta de la Sentencia citada en el recurso por la expropiada, de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 1.996 , tan válido es ese método para hallar el valor urbanístico del suelo como el que propone utilizar el Real Decreto 3148/1.978, de 10 de noviembre, que la sentencia califica como jurisprudencialmente aceptado, y que fue, precisamente, el que en aquella ocasión a que se refiere la Sentencia citada prevaleció."

CUARTO

Efectivamente y tal y como recoge la Sentencia, el Jurado en su Acuerdo en el apartado "Valor medio en venta (E) real", hace mención a un análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación y precios muestreados y publicados por la Comunidad de Madrid, sin hacer ninguna precisión, especificación o detalle de cuáles son esos estudios a los que genéricamente se refiere.

Del mismo modo el perito judicial (folio 130) parte de un valor de venta de 3.490€/m2, adoleciendo su justificación de una generalización que determina una imprecisión, así hace referencia a "datos obtenidos de publicaciones en prensa en la fecha de inicio del expediente de expropiación para esta zona" y a un "Estudio de mercado de vivienda nueva en Madrid capital y Area Metropolitana" realizada por Sociedad de Tasación S.A., que reconoce que en el distrito Fuencarral-El Pardo que toma como referencia, hay distintos barrios, en los que los precios de las viviendas varían ostensiblemene, siendo incluso algunos de estos barrios nuevos como Las Tablas y Montecarmelo, señalando que la finca que nos ocupa está entre los barrios de Las Tablas y Tres Olivos-Valverda.

Igual imprecisión encuentra la Sentencia en el informe pericial de parte que consideraba un valor en venta de 6.000€/m2.

Así las cosas es evidente que no puede considerarse que la Sala de instancia vulnere el art. 28 en su párrafo segundo (que tratando de suelo urbano regula el aprovechamiento en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana), ni el art. 28, en su apartado cuarto, de la Ley 6/98 , a los que se refiere la actora en cada uno de los motivos de recurso, al haber acudido al método objetivo de valoración. Como decimos en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2013 (Rec.7106/2010 ) y partiendo de que la sentencia impugnada explica claramente que el Acuerdo del Jurado no se basa en información atendible sobre el valor en venta, añadiendo que algo similar sucede con el dictamen de los peritos judicial y de parte "una vez impugnado el acuerdo del Jurado en vía jurisdiccional, lo determinante es la prueba que se proponga y practique para desvirtuar la presunción de acierto de aquél"; y es precisamente una valoración razonablemente motivada de dicha prueba -en este caso, las periciales- la que ha llevado a la sentencia impugnada, a concluir que no hay información que pueda ser atendible sobre el valor en venta, y por tanto a aplicar el método objetivo, siendo conveniente insistir a fin de evitar equívocos, que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial, solo es admisible cuando se carece de información fiable de precios de mercado.

La recurrente no ha impugnado, en los motivos de recurso admitidos a los que hemos de ceñirnos, la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal "a quo", por los estrechos cauces que serían admisibles en sede casacional, no habiendo alegado que dicha valoración fuera irracional, arbitraria, ilógica, contraria a las reglas de la sana crítica o vulneradora de normas reguladoras de la prueba tasada. Consiguientemente hemos de tener por probado tal y como hace la Sala de instancia, que no hay información fiable sobre los precios de mercado, y que no resultan justificados esos valores sin que quepa olvidar como decimos entre otras muchas en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2013 (Rec.7106/2010 ) que "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados" .

Por todas estas razones, los dos motivos de recurso deben ser desestimados, al ser ajustada a derecho la valoración hecha por la Sala de instancia con arreglo al método objetivo .

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Frías de Nerja S.A.Unipersonal, contra Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Fco.Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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